SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa, derecho a la impugnación, falta de motivación o fundamentación y el principio de seguridad jurídica, toda vez que dentro de un procedimiento contravencional aduanero esta fue notificada en secretaría de la administración aduanera con la Resolución sancionatoria 1066/2012, aspecto que es vulneratorio de derechos; ya que, dicho fallo debió ser notificado de manera personal. En tal sentido la parte accionante el 21 de marzo de 2013, interpuso Recurso de alzada en contra de la referida resolución reclamando la falta de notificación personal, solicitando a su vez la nulidad de la misma, siendo el citado recurso admitido por Auto de 30 de abril de igual año; sin embargo, la ARIT Cochabamba emitió Auto de 19 de julio del mismo año anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de admisión del Recurso de alzada, disponiendo el rechazo de este en virtud del art. 198 parágrafo IV de la ley 3092, el cual señala que la autoridad actuante “Deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley”, una vez conocida la respuesta el Ministerio de Defensa el 27 de agosto de 2013, interpuso Recurso jerárquico que mereció respuesta mediante proveído de 29 de agosto del citado año, señalando que dicho recurso no es admisible debido a que el mismo solamente es admisible en contra de fallos de Recurso de alzada, aspecto que la parte accionante considera que vulnera el debido proceso y que la respuesta emitida por la ARIT Cochabamba carece de motivación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso contravencional por la supuesta comisión del ilícito de contrabando, la entidad hoy accionante interpuso Recurso de alzada impugnando la Resolución sancionatoria 1066/2012, expresando como agravio la forma de notificación de la misma, la cual señala que debía ser personal y no así por secretaría. Al respecto, con relación a este punto, se advierte que la entidad hoy accionante fue notificada con dicha Resolución el 20 de febrero de 2013 y el Recurso de alzada se presentó por los abogados de la entidad demandante ante la ARIT Cochabamba el 21 de marzo del mismo año, es decir fuera del plazo de veinte días establecido por el art. 143 del CTB. Sin embargo, consta en obrados que pese a haberse interpuesto extemporáneamente el referido Recurso de alzada, el Director Ejecutivo Regional de la ARIT Cochabamba emitió un Auto el 25 de marzo de igual año, a través del cual dispuso que en el plazo de cinco días, la parte accionante subsane las observaciones formales efectuadas al recurso presentado. Empero, en forma posterior, el 19 de julio de igual año la Directora Ejecutiva de la ARIT Chuquisaca, en suplencia legal de la ARIT Cochabamba, emitió un Auto Administrativo mediante el cual anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de admisión del Recurso de alzada interpuesto por el representante de la entidad hoy accionante, disponiendo el rechazo de dicho recurso al haber sido presentado fuera del plazo fijado por el art. 143 del CTB.
Por lo anotado, es pertinente aclarar que este Tribunal no puede ingresar al análisis de la denuncia en torno a una supuesta notificación irregular efectuada en Secretaría con la Resolución sancionatoria 1066/2012; ya que, para ello era necesario que el Recurso de alzada contra dicha Resolución sea planteado dentro del término establecido por ley, lo que no ocurrió, correspondiendo aplicar en consecuencia el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, máxime si el Ministerio de Defensa tenía pleno conocimiento del procedimiento de impugnación tributaria, toda vez que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que anteriormente, sus representantes interpusieron Recurso de alzada, producto del cual se anuló obrados, disponiendo que se practique un nuevo acta de intervención. Por tanto, la entidad hoy accionante no puede señalar desconocimiento de las formas y plazos que rigen los procedimientos de impugnación tributaria aduanera.
Respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación del proveído de 29 de agosto de 2013 que alega la parte accionante, se advierte que el mismo no carece de los aspectos anteriormente señalados, debido a que en el referido proveído emitido por la ARIT Cochabamba, simplemente hace referencia a lo dispuesto por el art. 90 del CTB, refiriéndose a que el Recurso jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelva el Recurso de alzada, por lo que en ese caso el referido proveído no requiere de mayor consideración, debido a que lo dispuesto en él resulta ser simplemente una aplicación del parágrafo III del art. 195 CTB.
Con referencia a la aplicación del principio de informalismo, el cual refiere la parte accionante pueda ser aplicado en el presente caso, es necesario tener presente que el art. 196 del CTB establece que “El recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto administrativo es objeto de la impugnación…” (sic). De la revisión de obrados, no se advierte que el Recurso de alzada hubiera sido rechazado por haber sido presentado ante una autoridad distinta a la señalada por ley, sino que el argumento empleado fue que se interpuso extemporáneamente, fuera del plazo otorgado por el art. 143 del CTB. Consiguientemente, ante un plazo procesal establecido clara y expresamente por ley, no es posible aplicar el principio de informalismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- REPOSICIÓN Y CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. De la improcedencia del amparo cuando concurre el principio de subsidiariedad
- a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
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