SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
1)
El accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su demanda y señaló que: 1) Planteó nulidad de obrados debido a que se libró mandamiento de apremio por Bs50 000, al haberle notificado incorrectamente con la primera liquidación, planteándose ante ello en el mes de junio una primera acción de libertad que concede la tutela dejando sin efecto el referido mandamiento; empero, Mónica Barbery López -demandada- hace uso de dicho mandamiento y lo privó de su libertad; por lo que, se interpone una segunda acción de libertad que dispuso que debe quejarse con el Juez de Sentencia Penal de la primera acción tutelar presentada; 2) Posteriormente, se resuelve por Auto de 24 de julio de 2015, la nulidad de notificación, olvidándose el Juez demandado referirse a la nulidad de obrados; por ello, el 5 de agosto de 2015, presentó enmienda, es así que mediante Auto de 10 de idéntico mes y año, se anula obrados hasta la notificación a su persona parte con el Auto de 20 de mayo del citado año, donde cursa una liquidación de asistencia familiar de Bs100 000, que conforme a lo indicado es nulo; 3) Si bien no se encuentra privado de su libertad, ese derecho está siendo amenazado, ya que no puede esperar estar aprehendido como la primera vez hasta que el Juez recién reconozca su error; y, 4) La parte demandante del proceso de referencia, incurrió en incumplimiento de órdenes judiciales y constitucionales.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11