SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante manifestó que, pese a que se anuló obrados mediante Resolución de 10 de agosto de 2015, hasta el Auto de 20 de mayo de igual año, dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Mónica Barbery López -ahora demandada-, donde se encontraba una liquidación de asistencia familiar por Bs100 000.- y su procedimiento “ilegal”, logró la antes referida demandada, recabar un segundo mandamiento de apremio, con el consentimiento del Juez y del Actuario ahora demandados; es decir, sobre la base de actuados procesales anulados, haciéndose notar dicho extremo al Juez demandado en el día; empero, por proveído de 9 de septiembre de 2015, el mismo no suspendió el referido mandamiento, agotándose por ello los medios ordinarios de reclamación, ya que si bien se planteó el 8 del mes y año citados, un incidente que pueda resolver en justicia el presente problema e impedir que se continúe con estos hechos, no es menos cierto que en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, existe retardación de justicia, que se libró ilegalmente el primer mandamiento de apremio, y con el consentimiento del Juez y Actuario demandados se ejecutó el mismo, pese a la existencia de una sentencia constitucional anterior; ante lo cual no puede esperar apresado, hasta que la autoridad demandada declare probado el incidente interpuesto.
De acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que; no obstante, que el Juez demandado dictó el 3 de septiembre de 2015, Auto disponiendo el apremio corporal del accionante, para lo cual el Actuario de dicho Juzgado debía expedir el correspondiente mandamiento de apremio, por la suma de Bs100 000.-, porque se hubiera notificado legalmente al mencionado, con la Resolución de 21 de agosto de citado año, y éste no habría dado cumplimiento al mismo, en el plazo establecido por ley (Conclusión II.1), no es menos cierto que, Ronny Ronald Rivas Arandia -ahora accionante- a través de su representante, interpuso el 8 de septiembre de 2015, incidente ante el Juez demandado, pidiendo se deje sin efecto los presupuestos falsos y nulos señalados en el Auto de 3 de igual mes y año, y que como medida cautelar, se deje sin efecto la orden de emisión de mandamiento de apremio por la suma señalada, con la condenación de multa y sanción económica en su favor; esto porque no correspondería en derecho ese punto, al haberse anulado obrados hasta el 20 de mayo de 2015, por Auto de 20 de agosto de idéntico año; por lo que, los prepuestos en base a los cuales se emitió el Auto referido serían nulos y viciados de error, que estuvieran poniendo en peligro la vida del accionante al encontrarse por segunda vez ilegalmente perseguido (Conclusión II.2), el cual se corrió en traslado el 9 del mes y años mencionados (Conclusión II.3).
Consiguientemente, se tiene que el accionante no agotó la vía ordinaria que activó dos días antes de acudir a la vía constitucional, a través de la interposición de un incidente, que en los hechos resolverá la misma problemática que plantea éste en la presente acción de libertad; por lo que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no es posible activar dos jurisdicciones con el mismo fin, esto para que no existan resoluciones distintas sobre el mismo caso, que puedan dar lugar a situaciones procesales contradictorias e inejecutables.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11