SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
i)
Rafael Padilla Amestoy, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 124 a 125, señalando que: i) Respecto al principio de subsidiariedad, se planteó dentro el proceso que motiva la presente acción un incidente de nulidad que se encuentra en proceso de trámite por tanto pendiente de resolución, cuya finalidad es dejar sin efecto el mandamiento de apremio expedido; es decir, idéntico fin a esta acción constitucional; ii) La liquidación que se pretende ejecutar corresponde al 2 de julio de 2015, que origina la emisión del mandamiento que es cuestionado y no así la liquidación anterior de 28 de octubre de 2015; iii) Se siguió el procedimiento determinado por el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que una vez presentada la liquidación por parte de la demandante del proceso de asistencia familiar se puso en conocimiento del ahora accionante, notificándole en su domicilio procesal señalado, mismo que no es observado, ante ello y a previa solicitud de parte se aprueba la referida liquidación y se intima al obligado -ahora accionante- a pagar, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, el cual también fue notificado al accionante, al no haberse cumplido, se dispuso la emisión del mandamiento mencionado a pedido de parte; y, iv) Se actuó conforme a normativa y en aplicación al principio rector de interés superior del menor, tomando en cuenta además que la obligación de asistencia familiar es de interés social y su cumplimiento no puede diferir por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11