SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
denegó
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 024/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 557 a 559 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Se cumplió lo dispuesto por el art. 21.1 del DS 25273 de 8 de enero de 1999, que modifica la conformación señalada por la RS 212414 en sus arts. 18 y 19; por lo que, no existe la irregularidad reclamada; b) El error de fecha en el Auto de proceso 09/2014, no es causal de nulidad de obrados, como tampoco corresponde respecto a la “tipificación de las faltas leves y graves por el solo hecho de haber consignado como R.M. No 212414 (…) tratándose solo un error evidente en la transcripción de la misma, tampoco puede fundar u originar la extinción de la acción solicitada, al corresponder propiamente a la tipificación prevista en la Resolución Suprema de referencia” (sic); c) La notificación de veinticuatro horas no es perentoria, y su incumplimiento no trae consigo la nulidad en virtud al principio de trascendencia; d) En materia administrativa los días se computan solo los días hábiles, y que la suspensión dispuesta por vacación no lesiona sus derechos; siendo que, tal decisión es para ambas partes; e) La ilegalidad con el Auto complementario 01/2015, no da curso a la nulidad, más aun si no demostró que perjuicio le ocasionó; f) La ampliación de plazo probatorio fue explicada a tiempo de resolverse los recursos de revocatoria y jerárquico que no fueron cuestionados por la accionante; g) Sobre la falta de notificación y la presunta falta de tipicidad en el auto final de procesamiento disciplinario al momento de declarar falta grave por reincidencia se evidenció que fue fundamentado en la resolución que resolvió el recurso de revocatorio y jerárquico, lo que no merece mayor consideración al no haberse impugnado en esta acción de defensa; h) En cuanto a la supuesta contradicción en la fecha de elaboración del Auto final de procesamiento disciplinario se advirtió que es un error de transcripción, lo que tampoco conlleva a la nulidad reclamada; i) No existe perdida de competencia por vencimiento de plazo, conforme fue interpretada por la jurisprudencia constitucional, solo responsabilidad para quien incumplió, no ameritando mayores consideraciones; j) “no existe nulidad por nulidad o nulidad sin perjuicio” (sic); k) Al no tratarse de una tercera instancia esta acción tutelar donde se valore y aprecie la prueba, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones,
- III.3.
- sin tener resultado a mi favor
- CONFIRMAR