SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 2012, estuvo desempeñando las funciones de Directora de la Unidad Educativa “Horacio Rivero Eguez”; no obstante, que se le inició proceso disciplinario en su contra conforme al Auto de proceso 09/2014 de “21” de noviembre, mismo que se tramitó con una serie de actuaciones defectuosas que fueron impugnadas en su momento, sin obtener respuesta alguna, se dictó el Auto final de procesamiento disciplinario 001/2015 de “8” de abril, estableciéndose responsabilidad administrativa; y, en consecuencia el descenso a un cargo inferior, disponiendo su reubicación como maestra de otra unidad educativa del Distrito Educativo de Trinidad del departamento de Beni; por lo que, interpuso los recursos necesarios sin obtener resultados positivos a su favor.
Agregó que existió vulneración al debido proceso porque el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo mencionado ut supra estuvo conformado por el Director Distrital de Educación de Trinidad del mismo departamento y dos padres de familia, mismos que no tenían competencia para juzgarla y sancionarla, lesionando de tal modo el art. 19 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, donde se instituyó que los componentes del tribunal disciplinario deben ser de igual jerarquía a la de los encausados.
Asimismo, reiteró que el Auto de proceso 09/2014 “23 de noviembre”, lesiono sus derechos; toda vez que, en primer lugar consignó dos fechas, las ya nombradas, además no aplicó la norma en vigencia, por otro lado, no se citó en la forma determinada el art. 24 de la RS 212414, que estipula los términos procesales; dado que, se le notificó el 28 de noviembre de 2014, con el aludido Auto de proceso; y, tomando la data de la diligencia, se tenía diez días hábiles para el periodo probatorio; empero, con el afán de seguir ese proceso elaboraron el Auto complementario 01/2014 de 18 de diciembre, estableciéndose sin fundamentación legal suspender el plazo procesal hasta el inicio de la nueva gestión escolar, por estar supuestamente en vacaciones de fin de año, lo cual era falso.
Nuevamente, tratando de salvar dicho proceso el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Trinidad del departamento de Beni, dispuso anular el proceso disciplinario hasta la notificación personal, por no haberse realizado la diligencia a los denunciantes, pese que ya tenían conocimiento del mismo, convalidando la falta de notificación presentando memorial el 2 de febrero de 2015, mediante el cual solicitaban se requiera información; volviéndose a efectuar la notificación el 12 de febrero del mismo año, fuera de plazo establecido en la Resolución Suprema nombrada.
Refirió también que por Auto 02/2015 de 16 de marzo, dictado fuera del periodo probatorio, señalaron audiencia para recepcionar la prueba testifical para el 24 de marzo de igual año, lesionando sus derechos; posteriormente pronunciaron el Auto 03/2015 de 20 de marzo, ampliando el plazo probatorio por siete días, apartándose de lo enmarcado en las Resoluciones Administrativas SSC/IRJ/023/2004, SSC/IRJ/001/2005 Y SSC/IRJ/051/2005 emitidas por la entonces Superintendencia del Servicio Civil actual Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales facultan a realizar ese acto; empero, con la debida fundamentación.
Por otro lado, omitieron notificarle con el Auto complementario 4/2015 de 27 de marzo, referente a tomar declaraciones pendientes, acto en el cual no participó por lo señalado, lo que se hizo constar en una nota marginal, así como el hecho de que el referido Auto complementario no contaba con las firmas de los miembros del aludido Tribunal Disciplinario; asimismo de forma extraña se practicó una diligencia con el Auto complementario 05/2015 de 1 de abril, en tablero, cuando las anteriores se las efectuaron en su domicilio laboral.
Por último expresó que, el Auto final de procesamiento disciplinario 001/2015 de “9” de abril, dictado fuera de término; siendo que la sancionó con responsabilidad administrativa por contravenir la RS 212414 “por supuestamente incurrir en conductas tipificadas como falta grave, supuestamente porque han logrado comprobar la reincidencia voluntaria en las faltas leves” (sic), lo que no se acreditó, vulnerando la aplicación que existe sobre la tipificación de las faltas establecidas en los arts. 9 y 10 de la RS 212414; asimismo no se consideró que el Auto complementario 01/2015 de 3 de febrero, que declaró la nulidad de todo hasta que se practique la citación con el Auto de proceso 09/2014, imposibilitó se valore la prueba de cargo y descargo en el Auto final de procesamiento disciplinario 001/2015, por ser nulas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones,
- III.3.
- sin tener resultado a mi favor
- CONFIRMAR