SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
i)
Valentín Roca Guarachi, actual Director Departamental de Educación de Beni, Yerika Heredia Pessoa, actual Subdirectora de Educación Superior de la misma Dirección Departamental de Educación señalada, mediante informe escrito cursante de fs. 500 a 502 vta., señalaron que: i) El DS 25273, es posterior a la RM 212414, por ello de aplicación específica a la conformación del tribunal disciplinario y autoriza lo desarrollado en el proceso administrativo cuestionado; ii) En cuanto a los vicios procesales del Auto de proceso 09/2014, referente a la fecha, quedó subsanada con la resolución que resolvió la revocatoria haciendo notar que hubo un lapsus calami; iii) Hubo actos consentidos sobre las observaciones ahora presentadas; y, iv) El petitorio no concernía, porque no se aplicó la sanción que se le impuso; dado que, su mandato de directora había fenecido, reubicándola para no dejarla sin trabajo. Solicitando se deniegue la tutela por no haber lesionado derechos.
Eddy Justo Cusicanqui Flores, Director Distrital de Educación de Trinidad del departamento de Beni, mediante informe cursante de fs. 529 a 530, expresó que: i) Se reubicó a la aludida con el memorándum 022740 a la Unidad Educativa “San Vicente I” turno tarde sin afectar sus derechos de institucionalización, “…teniéndose en cuenta que el proceso de institucionalización 2011 (…) fue posesionada la Lic. Gladys Rivera M. en fecha 02 de abril de 2012…” (sic); y, que a esta data ya se cumplió los tres años de institucionalización; y, ii) El proceso administrativo no es de su responsabilidad por no ser parte del comité disciplinario; y que no es causante del perjuicio a la referida, pues solo cumplió una disposición emanada para mejor clima institucional en la Unidad Educativa “Horacio Rivero Eguez”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones,
- III.3.
- sin tener resultado a mi favor
- CONFIRMAR