SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 159 a 166, denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta por Resolución de 1 de julio de igual año, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 198.III del CTB, establece taxativamente “La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fue insuficiente u obscuro determinará que la autoridad actuante dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente disponga la subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación que se realizara en Secretaria de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia departamental respectiva. Si el recurrente no subsana la omisión u oscuridad, dentro de dicho plazo se declarará el rechazo del recurso. Siendo subsanada la omisión u observación, se aplicará lo previsto en el parágrafo II de este Artículo” (sic). En concordancia con dicha disposición el art. 205 del mismo cuerpo legal y la SCP 1091/2013 de 16 de julio; b) Conforme a los principios de taxatividad y especificidad, las normas transcritas precedentemente son aplicables a la notificación con el Auto de observación conforme a las reglas establecidas en el art. 84 del CTB; toda vez que, no comprende como estrictamente prescribe los arts. 198.III en concordancia con el 205 del mismo Código; c) Las partes en audiencia manifestaron que se notificó a la –ahora empresa accionante– de la misma manera con anteriores observaciones a los presupuestos formales de su recurso de alzada, las cuales subsanaron; consiguientemente, la indicada empresa aceptó la legalidad de ese tipo de diligencias; empero, por mandato del art. 205.II CTB, tenía la obligación de concurrir todos los miércoles de cada semana a las oficinas de la ARIT ante quien presentó el recurso jerárquico para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido, sin que su inconcurrencia constituya impedimento legal para que se practique las diligencias ni sus efectos; después de la presentación del recurso el aludido no concurrió a dichas dependencias, sino a objeto de solicitar fotocopias legalizadas el 2 de julio de 2015, tres meses posteriormente de haber planteado el recurso jerárquico; d) Al haber consentido mediante actos voluntarios y manifiestos de legalidad las notificaciones practicadas anteriormente con el auto de observación, el accionante, mal puede pretender que con otro auto de observación se le notifique bajo distintas formalidades legales; y, e) Al tratarse de actos consentidos, debido a que la empresa accionante por su propia voluntad dejó de asistir ante la ARIT Cochabamba, a objeto de efectuar seguimiento de su causa y ser notificado.