SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de julio de 2013, la Administración Tributaria, notificó a la empresa accionante con los proveídos de inicio de ejecución tributaria, pretendiendo ejecutar sanciones por incumplimiento a deberes formales, sin tomar en cuenta que prescribieron; razón por la cual, el 17 de septiembre de 2014, solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de las obligaciones que se intentaban cobrar mediante esos “PIETs” (sic), mediante Resolución Administrativa (RA) 23-0000192-14 de 7 de octubre de 2014, rechazó la misma.
Contra la mencionada Resolución administrativa la empresa ahora accionante interpuso recurso de alzada el 15 de octubre de 2014, ante la ARIT Santa Cruz, misma que pronunció Auto de anulación y excusa de 1 de diciembre de 2014, quedado inhabilitada para conocer la causa, remitiendo antecedentes a la ARIT Cochabamba a fin de que sea esa autoridad quien resuelva el recurso de alzada planteado.
Por Auto administrativo de 16 de diciembre de 2014, la ARIT Cochabamba, ordenó la acreditación de la personería legal de la empresa y del apoderado, dando cumplimiento, por memorial de febrero de 2015, por segunda vez, presentó el testimonio poder y documentación que aseveraba y respaldaba la personería del represéntate legal de la empresa, haciendo notar que cursaba en el expediente; sin embargo, nuevamente observaron por Auto de 10 de abril de 2015; subsanada la misma, pronunciaron Auto de admisión de recurso de alzada; y, en conocimiento del mismo, el sujeto pasivo –ahora accionante–, ratificó en toda la prueba presentada, concluido el trámite de rigor, dictaron Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0239/2015 de 30 de marzo, confirmando la RA 23-0000192-14.
La Resolución de recurso de alzada ut supra fue impugnado mediante recurso jerárquico, extrañándose el mismo, por Auto de observación de 10 de abril de 2015, el incumplimiento del art. 198 del CTB, dado que, no acompañó documentación que respalde y acredité la personería de la empresa –ahora accionante– ni de su representante legal, y no adjuntó el ejemplar de la Resolución contra la cual se recurría, tampoco citó el lugar donde se encontraba, otorgando a tal efecto el plazo de cinco días para que subsane; empero, como la diligencia se practicó en el tablero de la secretaria de la ARIT Cochabamba, el 15 de abril de 2015; no pudo subsanar las mismas; y, el 29 del mismo mes y año, notificaron de la misma forma con la Resolución de rechazo al recurso jerárquico de 23 de abril de 2015, pronunciando luego providencia de 25 de mayo de 2015, declarando la ejecutoria de la RA 23-0000192-14, en cumplimiento del Auto de rechazo ut supra, disponiendo la devolución de antecedentes a la Gerencia Distrital I Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
De igual manera, reiteró que pese, al haber sido admitido con anterioridad la personalidad del representante legal de la empresa, nuevamente observaron, sin considerar que se impugnaba el recurso de alzada que pronunció la misma autoridad donde se tramitó, aceptó y reconoció la personalidad del representante legal de la empresa “Florexotica S.R.L.”; y, que la Resolución extrañada se encontraba en el dossier en custodia de la ARIT Cochabamba; por lo que, no correspondía tal observación; dado que, no era necesario la presentación o el señalamiento de la ubicación como se pretendió, porque constituía un elemento irrelevante, añadió también, que con ese Auto de observación se notificó en secretaria de la ARIT Cochabamba, razón por la cual no pudieron dar cumplimiento al mismo.
Finalmente, señaló que existiendo confrontación entre los arts. 198.III, 205 con el 84 todos del CTB, debió aplicarse la norma más favorable al procesado o al administrado; consecuentemente, tendría que habérsele notificado personalmente con el Auto de observación de 10 de abril de 2015; y, no así en secretaria de la ARIT Cochabamba, en aplicación del art. 84.I del mismo Código, debido a que, conllevaba plazo vencido y no podía considerarse como una simple providencia para ser notificada en tablero de la secretaria; toda vez que, constituía una Resolución Administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De las notificaciones en los procesos administrativos tributarios
- . Toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría
- A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR