SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, la parte accionante denuncio la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a los principios de verdad material, prevalecencia del derecho sustantivo al adjetivo, proactione, favorabilidad e informalismo y seguridad jurídica; por cuanto, la entidad demandada no le notificó personalmente con el Auto de observación de 10 de abril de 2015, impidiendo de ese modo realizar la subsanación correspondiente; siendo que se practicó la diligencia ilegalmente en el tablero de secretaria de la ARIT Cochabamba.

El 8 de abril de 2015, Alberto Javier Morales Vargas, en representación legal de la empresa “Florexotica S.R.L.”, interpuso recurso jerárquico  contra la Resolución del recurso de alzada ARIT CBA/RA 0239/2015; la ARIT Cochabamba el 10 de igual mes y año mediante Auto de observación estableció que el recurso formulado no cumplía con los arts. 198 inc b),  204 inc a), 217 del CTB, concordante con los 29.4, 5 y 9; 30; 33 y 133 del CCom, otorgándole el término improrrogable de cinco días a fin de que acredite la personería del representante legal de la empresa y adjuntar copia de la resolución que estaba siendo impugnada, bajo alternativa de rechazo en caso de incumplimiento, notificándole con ese Auto de observación, conforme lo estipulado en el art. 205 del mismo Código; empero no habiendo sido subsanadas, la entidad demandada, dictó Auto de rechazo de 23 de abril del citado año, con el que se efectúo la respectiva diligencia el 29 del mismo mes y año.

En base a estos elementos, siendo que la problemática planteada se sustenta en la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, en razón que  –según lo argumentado por la empresa accionante– el Auto de observación no fue de su conocimiento, porque no le notificaron personalmente; consecuentemente, concierne manifestar inicialmente que, de acuerdo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, si bien los actos comunicacionales tienen por objeto poner en conocimiento de las partes procesales los sucesos emergentes de la prosecución de un proceso a efectos de que ejerzan su derecho a la defensa, no menos evidente resulta que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 83.I.7; 90 y 205.II del CTB, es responsabilidad de las partes concurrir a las oficinas de la ARIT, todos los miércoles de cada semana a efectos de notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, por cuanto la inconcurrencia de los sujetos procesales, no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos; de donde se establece que, el acto comunicacional, se da por cumplido por parte de la administración en el momento de la publicación de la cédula en secretaría de la entidad, correspondiendo a las partes, acudir periódicamente –todos los miércoles– a dichas instancias a verificar la existencia o no de nuevos actos procesales, no pudiendo, caso contrario, alegarse desconocimiento de lo obrado por falta de notificación expresa.

En el caso de autos, el recurso jerárquico fue presentado el 8 de abril de 2015, habiéndose dictado el Auto de observación el 10 del mismo mes y año, notificándose el miércoles 15 de igual mes y año; fecha a partir de la cual, corrían los cinco días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, estableciéndose en consecuencia como fecha límite para enmendar los defectos advertidos, el 22 de abril de 2015; sin embargo, ante la inactividad del sujeto pasivo, mediante Auto de rechazo de 23 del señalado mes y año, se dispuso el rechazo del recurso, por incumplimiento al Auto de observación.

De lo que se infiere que, resulta evidente que la empresa accionante, incumplió con su deber de acudir a notificarse el 15 de abril de 2015, omisión que no es atribuible a la autoridad demandada, por cuanto, su actuación, se enmarcó a las normas contenidas en el Código Tributario Boliviano, referidas al trámite del recurso jerárquico y la notificación de incidencias procesales, aplicables al caso concreto.

En consecuencia, las supuestas lesiones a los derechos de la empresa accionante, no son evidentes; por lo que, se establece que con relación al debido proceso y a la defensa, su propia negligencia, –del ahora accionante– al no apersonarse a recabar sus notificaciones, impidió que se cumplan con las observaciones realizadas en aplicación del art. 198 del CTB, opuesto al recurso jerárquico; y con ello, que la tramitación y resolución de su recurso llegue a buen término; hechos no atribuibles a las autoridades demandadas, que amerita denegación de tutela, en virtud que la ARIT Cochabamba, procedió correctamente a la notificación a la empresa “Florexotica S.R.L.” con el tantas veces mencionado Auto de observación en secretaria, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 90 y 205 del CTB, transcritos parcialmente en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Conforme a lo expuesto, no se advierte actuación ilegal en cuanto a la notificación efectuada por la ARIT Cochabamba a la empresa ahora accionante; dado que, la misma se adecuó al procedimiento prescrito por la norma; y por ende, no se advierte lesión al debido proceso ni que se hubiese causado indefensión; correspondiendo, denegar la tutela solicitada.