SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” a los principios de igualdad, legalidad y verdad material, debido a que dentro de la ejecución de sentencia de divorcio su excónyuge solicitó división y partición de bienes, lo que dio lugar a que el Juez de Partido de Familia del departamento de Pando, pronuncie el Auto de 4 de junio de 2014, donde sin tomar en cuenta que no se pusieron de acuerdo en la forma de distribución de los bienes y menos el sorteo que debía realizarse ante ese hecho, ordenó la división de bienes gananciales de forma ilegal y arbitraria, razón por la cual presentó recurso de apelación por las incongruencias advertidas; sin embargo, a través del Auto de Vista 65 de 16 de julio de ese mismo año, los Vocales codemandados confirmaron dicha decisión, en virtud a lo cual planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo con relación a la división y participación; empero el Juez de la causa rechazó dicho incidente con costas, con el argumento de que el demandado ejerció su derecho a la defensa en todas las instancias, es así que nuevamente interpuso recurso de apelación contra ese rechazo, medio de impugnación del cual derivó en el Auto de Vista 133 de 18 de noviembre de 2014, que en su parte dispositiva confirmó dicha decisión incumpliendo su deber de revisar el proceso, limitándose a realizar un análisis fáctico del recurso de apelación e indicando que no puede existir revisión de un proceso que goza de carácter de cosa juzgada.

Efectuado el análisis, se tiene que Rolando Juan Apaza Achacollo, pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, para buscar la nulidad de actuaciones procesales dentro de un proceso de divorcio en ejecución de sentencia, pues si bien el Juez codemandado pronunció el Auto de 4 de junio de 2014, el cual considera lesivo a sus intereses, el mismo fue sometido a revisión a través del recurso de apelación, no conforme con ello presentó dos incidentes los cuales fueron rechazados en ambas instancias por ser reiterativos y sin fundamento ya que no expresó con argumento legal los supuestos agravios, ya que el demandado fue quien no asistió a las audiencias de conciliación que fueron incluso postergadas a su pedido, por otro lado la nulidad solicitada por la falta de notificación, no resultó procedente dado que su apoderada desde todo punto de vista tenía legitimación procesal para actuar por él, como lo hizo en todas las fases del proceso; tampoco se encontró fundamento en su aparente indefensión ya que como se pudo evidenciar Rolando Juan Apaza Achacollo, utilizó todos los medios y recursos que la ley le otorga ejerciendo de manera irrestricta su derecho a la defensa.

En virtud a lo mencionado y conforme se analizó, se debe dejar claramente establecido que el pretender revisar nuevamente actuaciones procesales ya concluidas no condice con la naturaleza de esta acción tutelar, pretendiendo que como medio alternativo que la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación realizada por los jueces y tribunales de instancia, con relación a normas legales que fueron aplicadas en la litis, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional, puesto que el solicitar se deje sin efecto los Autos mencionados sublite conlleva realizar una valoración de todas las actuaciones procesales realizadas dentro de la ejecución de sentencia, atribución exclusiva de los tribunales ordinarios, por lo que, se hace necesario recordar que esta acción tutelar cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro los procesos judiciales, solo puede analizar estas situaciones, si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso, puesto que se constata que el accionante, hizo uso de todos los recursos otorgados por la ley, incluyendo el hecho de que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, claramente señala los requisitos que deben concurrir para que se pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, pues como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; de donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

En razón a lo expuesto, este Tribunal no identifica lesión alguna a los derechos invocados por el accionante a lo largo del proceso de división y participación de bienes, pues como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo, la revisión que hace la justicia constitucional de la labor que realizan otras jurisdicciones es excepcional y no es sustitutiva; es decir, no es un mecanismo para retrotraer todo el proceso, pues implicaría que ésta asumiría un rol supletorio de la jurisdicción ordinaria.