SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 423 a 426, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: a) No existe falta de legitimación activa, dado que, en el caso concreto se verificó que la Resolución Ejecutiva 002/2012, fue suscrita por Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde y por Jesús Orlando Ovando Torrico, Jefe de Ventanilla Única de Trámites, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, siendo dicha Resolución cuestionada como vulneradora de derechos y garantías; b) En cuanto a la subsidiariedad se establece que la Resolución Técnico Administrativa 001/2011 de 25 de octubre y el Auto de 28 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de revocatoria, solo fueron impugnados por María Gloria Terán Clavijo, de lo que se pudo verificar que los otros accionantes no interpusieron ningún recurso en la vía administrativa dentro de los plazos legales, infiriéndose así su tácita conformidad con las resoluciones ahora impugnadas en la acción de amparo constitucional, enmarcándose en la improcedencia por subsidiariedad y por actos consentidos; c) En relación al principio de inmediatez, del actuado de fs. 114 se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue inicialmente presentada el 20 de noviembre de 2014, siendo observada sin ser subsanados los requisitos formales, por Auto de 12 de mayo de 2015, se tubo por no presentada; por lo que, dicho tiempo no se computa en perjuicio de los impetrantes, quienes ingresaron la causa nuevamente el 30 de junio de ese año; y, d) Según los antecedentes se tiene que María Gloria Terán Clavijo, es la única impugnante de las resoluciones administrativas, emitidas por las autoridades demandadas, quien presentó demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante memorial de 21 de agosto de 2012, sobre la base de los mismos cuestionamientos de la acción en análisis, haciéndose evidente que en esa fecha ya tenía pleno conocimiento de las Resoluciones ahora impugnadas; por lo cual, no es cierto que recién haya conocido personalmente las mismas el 14 de noviembre de 2014; toda vez que, en dicha fecha el personal de la “Sub-alcaldía del Distrito 9” solo se encontraba cumpliendo la orden emitida en la Resolución Ejecutiva 002/2012; habiéndose así presentado la acción tutelar fuera del plazo constitucional, establecido en el art. 129.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR