SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
i)
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, presentó informe escrito de fs. 418 a 420 vta., y en audiencia, argumentó que: i) Si bien los impetrantes precisaron que fueron notificados con las resoluciones que impugnan el 14 de noviembre de 2014 y presentaron el memorial de la acción tutelar en análisis el 30 de junio de 2015, esto lo realizaron fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE; es decir, más allá de los seis meses previsto; ii) La Resolución Técnico Administrativo 001/2011 de 25 de octubre, dispuso la declaración de construcciones no autorizadas y asentamientos ilegales en los predios ubicados en el sindicato agrario “…Sivingani el Rincón del Distrito 9…” (sic), de la “jurisdicción Itocta”, realizados por los infractores, disponiendo su notificación por cédula y mediante su publicación en un medio de prensa escrita; iii) El 15 de noviembre de 2011, los impetrantes presentaron recurso de revocatoria, por el cual mediante Auto de 28 de noviembre del citado año, se confirmó la Resolución Técnico Administrativa 001/2011; iv) El 5 de diciembre de 2011, los accionantes presentaron recurso jerárquico, porque supuestamente se habrían afectado sus derechos y garantías fundamentales, mismo que se confirmó nuevamente por la Resolución Técnico Administrativa cuestionada, en consideración a los informes técnico-legales generados; v) El “…GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA (Sub Alcaldía de la Comuna Itocta D°9)…” (sic), no emitió ningún acto ilegal ni omisión indebida, sino que se limitaron a dar fiel y estricto cumplimiento a disposiciones legales en actual vigencia, emitiendo la Resolución Técnico Administrativa 001/2011, para disponer la demolición de construcciones y asentamientos ilegales en predios ubicados en el sindicato agrario Sivingani, en los que incurrieron los impetrantes, confirmando su decisión en las diferentes instancias; vi) El art. 13 de la Ordenanza Municipal 4199/2010, faculta de manera inmediata al ejecutivo Municipal a realizar demoliciones de construcciones clandestinas, además de iniciar acciones legales en lotes que están en áreas de riesgo, como franjas de seguridad de ríos, torrentes y las que corresponden a fraccionamientos irregulares sin aprobación; y, vii) La citada norma municipal prohíbe terminantemente el fraccionamiento de propiedades agrícolas y toda construcción clandestina ilegal sin previa autorización del Municipio.
Jesús Orlando Ovando Torrico, Jefe de Ventanilla Única de Trámites del Gobierno Autónomo Municipal, en audiencia manifestó que carece de legitimación pasiva en el presente caso, por no ser quien emite las decisiones o informes sobre los recursos jerárquicos; dado que, ello es atribución del Alcalde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR