SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

III.3. Análisis en el caso concreto

Los accionantes denunciaron que los demandados vulneraron su derecho a la legítima defensa al emitir de forma incompetente y sin la debida fundamentación legal y técnica, la Resolución Técnico Administrativa 001/2011 de 25 de octubre; por la que, el Sub-Alcalde de la Comuna Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, declaró como construcciones no autorizadas y asentamientos ilegales las que habitan y se encuentran en los predios del sindicato agrario “Sivignani el Rincón”, disponiendo en consecuencia la demolición y retiro de los mismos en el plazo de cinco días hábiles, determinando además multas; misma que, a pesar de ser objeto de recurso de revocatoria y jerárquico fue confirmada por el Auto de 28 de noviembre de 2011 y Resolución Ejecutiva 002/2012 de 3 de enero; desconociendo que la primera determinación tiene una incoherente valoración de los hechos, reflejando una visión parcializada y política.

Conforme a obrados se evidencia que, el Sub-Alcalde de la Comuna Itocta, el Jefe de la División Urbano y Atención Ciudadano; y, el abogado del Distrito 8 Comuna Itocta, mediante Resolución Técnico Administrativa 001/2011, declararon como construcciones no autorizadas y asentamientos ilegales los efectuados en los predios ubicados en el “Sindicato Sivingani el Rincón” Distrito 9 de la jurisdicción Itocta, disponiendo al efecto la notificación de los infractores mediante cédula y por un medio de prensa escrita, para que procedan voluntariamente a la demolición y retiro de los asentamientos ilegales en el plazo de cinco días hábiles, siendo dicha terminación confirmada a través de Auto de 28 de noviembre de 2011, emitida en respuesta al recurso de revocatoria y Resolución Ejecutiva 002/2012, dictado por el entonces Alcalde y el Jefe de Ventanilla Única de Trámites del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba.

Al respecto corresponde aclarar que, el planteamiento del recurso de revocatoria y jerárquico fue realizado sólo por la accionante María Gloria Terán Clavijo, mediante memoriales de 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, alegando ausencia de fundamentación legal y usurpación de funciones en desmedro de sus derechos y garantías fundamentales, alegatos a pesar de los cuales en ambas instancias se confirmó lo dispuesto por la Sub-Alcaldía de la Comuna Itocta, manteniendo la Resolución Técnico Administrativa 001/2011.

Ante lo que el 28 de agosto de 2012, el representante legal de María Gloria Terán Clavijo, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal y Oscar Zubieta Choque, Sub-Alcalde de la Comuna Itocta, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, impugnando los mismos fallos −ahora cuestionados- la Resolución Técnico Administrativa 001/2011, Auto de 28 de noviembre de 2011 y Resolución Ejecutiva 002/2012; demanda que fue resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 612/2013 de 17 de diciembre; por el cual los Magistrados en Sala Plena resolvieron dejar sin efecto todo lo tramitado, declinando competencia a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenando al efecto la remisión de antecedentes, para que impriman el trámite pertinente y resuelvan conforme a ley lo que corresponda en derecho.

Lo que evidencia que la referida coaccionante María Gloria Terán Clavijo, no sólo el 28 de agosto de 2012 ya conocía las determinaciones ahora cuestionadas, sino que sobre los mismos aspectos ahora cuestionados presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, al cual dicha instancia judicial dio paso a la jurisdicción ordinaria, declinando competencia para conocer lo cuestionado al Tribunal Departamental de Justicia, lo que imposibilita el análisis constitucional de fondo de la problemática planteada por subsidiariedad; dado que, al presentar la demanda contenciosa administrativa, la accionante, apertura la vía ordinaria para el conocimiento de la problemática cuestionada, encontrándose pendiente de resolución dicha instancia, imposibilitándose así el análisis de la jurisdicción constitucional, en el entendido de que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario que sólo puede ser utilizado previo el agotamiento de los mecanismos ordinarios o administrativos establecidos por ley y supletorio porque en caso de persistir las afectaciones o lesiones viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria o administrativa; no correspondiendo al efecto entender a esta garantía como un recurso sustitutivo, alternativo o paralelo de la jurisdicción ordinaria, porque ello la desnaturalizaría.

En relación a los otros impetrantes Richard Raúl Terán Clavijo; Carlos Silvestre y Roger Fernando ambos Terán Cabrera, se puede advertir que conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo, los mismos, de acuerdo a memorial de apersonamiento y denuncia de 6 de diciembre de 2011, conocían ya en esa fecha de la emisión de la Resolución Técnico Administrativa 001/2011; a pesar de ello, no cursa en obrados presentación de recurso alguno en contra de dicha determinación, que haga presumir que los referidos activaron oportunamente los medios de impugnación a los fallos ahora cuestionados; por cuanto, en aplicación al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en análisis no corresponde ahora conocer los aspectos cuestionados por los mismos; toda vez que, esta acción constitucional de acuerdo al        art. 129 de la CPE, sólo puede interponerse previo uso de los medios o recursos legales ordinarios o administrativos de protección inmediata de los derechos y garantías cuestionados como lesionado, suprimidos o amenazados, aspecto que al no haber sido observado adecuadamente por los accionantes mencionados imposibilita en relación a éstos el análisis de lo denunciado.