SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
a)
Existen al menos 21 cartas que datan del 25 de julio de 2012, al 16 de diciembre de 2014, en las que se habría solicitado al SIN la liquidación real de los adeudos tributarios de Hotelera Nacional S.A., habiendo recibido por parte de GRACO La Paz las siguientes certificaciones de adeudos tributarios: a) El 14 de agosto de 2012, por la suma de Bs34 346 700.- (treinta y cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos bolivianos); b) El 15 de febrero de 2013, por la suma de Bs79 151 819.- (setenta y nueve millones ciento cincuenta y un mil ochocientos diecinueve bolivianos); c) El 12 de diciembre de 2013, embargo del inmueble de propiedad de Hotelera Nacional S.A. por la suma de Bs85 608 506.-; d) El 1 de julio de 2014, por la suma de Bs123 065 077.- (ciento veinte tres millones sesenta y cinco mil setenta y siete bolivianos).
El monto del avalúo realizado por el SIN en el inmueble de propiedad de Hotelera Nacional S.A. ubicado en la av. 16 de Julio 1789 de La Paz, es irreal y subvaluado ya que peritajes profesionales independientes calcularon el valor del mismo en más de $us15 000 000.- (quince millones de dólares estadounidenses), habiéndose incluso publicado la invitación pública dirigida a potenciales interesados, siendo el plazo para la adjudicación, el 6 de enero de 2015, por lo que, consideran urgente e imperioso el restablecimiento de sus derechos constitucionales.
Juan Carlos Mendoza Lavadenz en su calidad de Gerente GRACO La Paz del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 203 a 208, mediante el cual señaló lo siguiente: a) En el punto IV de los fundamentos de derecho del memorial presentado, se tiene que se repitió en los subíndices 1 y 2 la falta de cumplimiento por parte del accionante con relación a los requisitos exigidos por los precedentes constitucionales establecidos para acudir a la vía constitucional, realizando una explicación sobre lo que implica el principio de subsidiariedad sin que se encuentre la relación entre este requisito y el caso concreto; b) Indicó que no se vulneró el derecho a la propiedad ya que el patrimonio del deudor se constituye en garantía común de los acreedores, en ese sentido si el impetrante de tutela no estaba de acuerdo con el precio base establecido por el perito valuador, debió observar u objetar en su momento este aspecto, ya que con su silenció operó la aceptación tácita del monto señalado; y, c) El debido proceso y el derecho a la defensa fueron siempre garantizados a lo largo de todas las instancias y etapas correspondientes a la determinación de la deuda tributaria del contribuyente y que hizo uso oportuno de las impugnaciones previstas por ley llegando incluso a judicializar algunas actuaciones, por lo que, al encontrarse en etapa de “Ejecución Tributaria” el impetrante de tutela no presentó descargo alguno de pago efectuado limitándose a señalar que no está de acuerdo con los montos establecidos en la liquidación de adeudos tributarios, habiendo la Gerencia GRACO La Paz, atendido la totalidad de las solicitudes efectuadas por la empresa Hotelera Nacional S.A. de manera pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza de la
- Fragmento 17
- se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.
- “…se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- Fragmento 20
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- III.4. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- III.5. La legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante»
- III.6.
- III.6.1. Con relación al Presidente Ejecutivo a. i. del Servicio de Impuestos Nacionales
- III.6.2.
- III.6.2. Sobre los derechos denunciados
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°
- 4°