SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

a)

Existen al menos 21 cartas que datan del 25 de julio de 2012, al 16 de diciembre de 2014, en las que se habría solicitado al SIN la liquidación real de los adeudos tributarios de Hotelera Nacional S.A., habiendo recibido por parte de GRACO La Paz las siguientes certificaciones de adeudos tributarios: a) El 14 de agosto de 2012, por la suma de Bs34 346 700.- (treinta y cuatro millones trescientos  cuarenta y seis mil setecientos bolivianos); b) El 15 de febrero de 2013, por la suma de Bs79 151 819.- (setenta y nueve millones ciento cincuenta y un mil ochocientos diecinueve bolivianos); c) El 12 de diciembre de 2013, embargo del inmueble de propiedad de Hotelera Nacional S.A. por la suma de Bs85 608 506.-; d) El 1 de julio de 2014, por la suma de Bs123 065 077.- (ciento veinte tres millones sesenta y cinco mil setenta y siete bolivianos). 

El monto del avalúo realizado por el SIN en el inmueble de propiedad de Hotelera Nacional S.A. ubicado en la av. 16 de Julio 1789 de La Paz, es irreal y subvaluado ya que peritajes profesionales independientes calcularon el valor del mismo en más de $us15 000 000.- (quince millones de dólares estadounidenses), habiéndose incluso publicado la invitación pública dirigida a potenciales interesados, siendo el plazo para la adjudicación, el 6 de enero de 2015, por lo que, consideran urgente e imperioso el restablecimiento de sus derechos constitucionales.

Juan Carlos Mendoza Lavadenz en su calidad de Gerente GRACO La Paz del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 203 a 208, mediante el cual señaló lo siguiente: a) En el punto IV de los fundamentos de derecho del memorial presentado, se tiene que se repitió en los subíndices 1 y 2 la falta de cumplimiento por parte del accionante con relación a los requisitos exigidos por los precedentes constitucionales establecidos para acudir a la vía constitucional, realizando una explicación sobre lo que implica el principio de subsidiariedad sin que se encuentre la relación entre este requisito y el caso concreto; b) Indicó que no se vulneró el derecho a la propiedad ya que el patrimonio del deudor se constituye en garantía común de los acreedores, en ese sentido si el impetrante de tutela no estaba de acuerdo con el precio base establecido por el perito valuador, debió observar u objetar en su momento este aspecto, ya que con su silenció operó la aceptación tácita del monto señalado; y, c) El debido proceso y el derecho a la defensa fueron siempre garantizados a lo largo de todas las instancias y etapas correspondientes a la determinación de la deuda tributaria del contribuyente y que hizo uso oportuno de las impugnaciones previstas por ley llegando incluso a judicializar algunas actuaciones, por lo que, al encontrarse en etapa de “Ejecución Tributaria” el impetrante de tutela no presentó descargo alguno de pago efectuado limitándose a señalar que no está de acuerdo con los montos establecidos en la liquidación de adeudos tributarios, habiendo la Gerencia GRACO La Paz, atendido la totalidad de las solicitudes efectuadas por la empresa Hotelera Nacional S.A. de manera pronta y oportuna.