SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

III.6.2.

Del análisis de la demanda y de lo expuesto por la parte del representante legal de Hotelera Nacional S.A. tanto en la audiencia efectuada ante el Tribunal de garantías y la audiencia desarrollada ante los Magistrados de este Tribunal, se evidencia que su pretensión principal es la de objetar y detener la adjudicación directa y el pretendido remate del inmueble de propiedad de la Empresa Hotelera Nacional S.A. ubicado en la av. 16 de Julio de La Paz, aduciendo que si bien tienen la intención de honrar y cumplir con el pago de su deuda tributaria, se encontrarían en la imposibilidad de poder realizar el mismo ya que a su entender ni siquiera la administración tributaria conocería el monto exacto al cual asciende la deuda de la empresa hotelera ni los ítems de los cuales proviene la misma, al respecto es preciso hacer notar que este Tribunal conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede revisar ni mucho menos discutir lo actuado en la vía administrativa y judicial esto con referencia a lo expuesto en la demanda en relación a los arts. 44 (base presunta) y 54 (retenciones realizadas a terceros) del CTB, haciendo hincapié en que la fase actual es la de “ejecución tributaria” más aún si pese a haber señalado la vulneración del debido proceso no se hizo mención específica de resolución alguna que hubiera vulnerado concretamente este derecho; ahora bien, las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, por lo que, al evidenciarse negligencia y retraso en la atención de las reiteradas solicitudes presentadas por el representante de la empresa Hotelera Nacional S.A., evidentemente se vulneró el derecho a la defensa en su nexo causal con el derecho a la petición, sin embargo, el accionante al no haber considerado como vulnerado este derecho constitucional inserto en el art. 24 de la CPE y menos haber presentado la carga argumentativa correspondiente, este Tribunal no puede suplir de oficio la falencia en la demanda de amparo constitucional, ni mucho menos asumir que en sus diversas exposiciones si se acreditó aunque implícitamente la vulneración de ese derecho, en consecuencia, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, lo que sí le compete a este Tribunal es indicar que claramente la falta de una respuesta oportuna por parte de los funcionarios de la Gerencia GRACO La Paz impide que el solicitante de tutela pueda ejercitar las prerrogativas dispuestas por la normativa tributaria para poder honrar su deuda y acogerse a un plan de pagos tal como manifestó en recurrentes oportunidades.