SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cristina Ledezma Céspedes y Federico Jorge Suasnabar Corrales -hoy terceros interesados-, incoaron en su contra y de otro, proceso ordinario de usucapión decenal extraordinaria sobre dos fracciones de terreno con una superficie de 5100 y 4900 m2, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) “…bajo la Ptda. № 298, Fs. 237 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Chapare de fecha 10 de agosto de 1995…” (sic), ante el Juzgado Mixto de Partido de Sacaba del departamento de Cochabamba, haciéndolo citar mediante edictos, sin constatar previamente su domicilio mediante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), el Servicio de Registro Cívico (SERECI) u otra oficina de identificaciones, ante su total desconocimiento se le designó defensor de oficio, quien no realizó ningún actuado de defensa.
Señaló que a momento de realizar trámites de saneamiento de los referidos terrenos asumió conocimiento por casualidad de dicha demanda, razón por la cual el “6” de mayo de 2014, se apersonó al proceso solicitando la nulidad de notificación con la Sentencia por contravenir lo preceptuado en el art. 125.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), mereciendo el proveído de 9 del referido mes y año, mediante el cual el Juez de la causa rechazó el incidente que planteó, por lo que presentó recurso de apelación, siendo resuelto por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista de 4 de marzo de 2014, confirmando el Auto apelado con costas, bajo el argumento, que estuvo en conocimiento de la referida Sentencia desde el 24 de octubre de 2011 y a partir de esa fecha tenía la posibilidad y la carga de formular impugnaciones, ya sea vía incidental o recursiva a fin de obtener el saneamiento procesal por lo que su derecho precluyó.
Finalmente, el accionante considera a dicho razonamiento como absurdo, ilógico y arbitrario ya que el edicto se publicó por una sola vez causándole indefensión, asumiendo conocimiento del proceso el 24 de octubre de 2011, cuando ya se había ejecutoriado la Sentencia -el 6 de abril de 2010-, entonces las autoridades hoy demandadas no pueden afirmar que tuvo la posibilidad de impugnar, por lo que existió marcado error en su interpretación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental
- el accionante después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesivo de manera voluntaria y concreta, no hubiese interpuesto ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados, extremo que, en aplicación de la normativa procesal constitucional determina la improcedencia de la presente acción tutelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR