SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

III.1.

El art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”. De lo cual se infiere que la única forma en que la jurisdicción constitucional asume conocimiento respecto a una supuesta vulneración de derechos y/o garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela o no, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa en sede ordinaria -judicial o administrativa- y su posterior interposición ante la justicia constitucional que por previsión del art. 129.II de la Norma Suprema, podrá ser presentada en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

De lo anterior deriva la plena vigencia del principio de instancia de parte, que debe manifestar la voluntad del supuesto agraviado de solicitar protección, restitución y en su caso, reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados. Esta manifestación de voluntad, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución administrativa, judicial o constitucional, se conceda o deniegue lo pretendido, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Respecto al consentimiento, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.