SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
Fragmento 14
Respecto al procesamiento indebido la SCP 0049/2015-S1 de 6 de febrero, recogiendo los criterios vertidos en la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, señaló lo siguiente: “No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, por ser la acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Fundamental y la Ley.
- acción de libertad
- a)
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Fragmento 14
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son susceptibles del recurso de apelación, disposiciones legales que al no oponerse a otras en el ámbito procesal penal son de aplicación; consecuentemente, no se puede privar del derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso, de impugnar esta resolución, a fin de que en las emergencia de un proceso fenecido se observen las disposiciones legales y se respeten sus derechos
- los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior de Oruro, ahora demandados, por el incumplimiento del condenado a las reglas impuestas ,cuando se le concedió la suspensión condicional de la pena, revocaron la misma, constituyéndose en una resolución definitiva; sin embargo de lo señalado, se constata que el representante del accionante, no fue notificado de manera personal de conformidad con lo previsto por el art. 163.2 del CPP, artículo que establece que se notificarán personalmente: ‘Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo’, siendo importante dicha notificación personal a fin de que el interesado pueda apelar la revocatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- Fragmento 21