SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de la interposición de la presente acción de libertad señala que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en el entendido de que la Jueza demandada habría dispuesto la realización de una audiencia para el 29 de septiembre de 2014, de consideración de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, actuado al que no asistió ya que no recibió la notificación respectiva, a cuya consecuencia no tomó conocimiento del fallo para poder apelar el mismo.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se verifica que Juan Castro Cámara fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y amenazas, proceso en el cual estuvo asistido por un abogado defensor, habiéndose sometido a un procedimiento abreviado y logrando acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, mismo que fue revocado en audiencia de 29 de septiembre de 2014.
Del análisis efectuado se tiene que la notificación realizada al impetrante de tutela para la audiencia antes referida, no ha sido cumplida a cabalidad según lo establecido en el art. 163 del CPP, aspecto que fue corroborado por las afirmaciones que realiza el Tribunal de garantías en revisión del expediente, conforme consta en el acta de la audiencia como en la resolución que se revisa, cuando señala que tampoco cursan fotografías que acrediten que la notificación fue adecuadamente ejecutada.
Por otro lado, en cuanto a la falta de notificación personal con el auto que revocó la suspensión condicional de la pena, de lo referido en el acta y resolución del Tribunal de garantías, se aprecia que el accionante no interpuso recurso de apelación, aspecto que a decir del informe de la Jueza demandada estaba supeditado a las acciones del abogado defensor de oficio nombrado por ésta, el mismo que no interpuso impugnación alguna.
De tales antecedentes se tiene que, evidentemente en el caso de autos se vulneró el debido proceso a que tiene derecho el solicitante de tutela, debido a que la autoridad demandada no demostró que hubiera sido correctamente notificado para acudir a la audiencia en la que se modificó su situación jurídica, pasando por alto lo previsto en el art. 163 del CPP; por otra parte no fue notificado personalmente con el Auto dictado el 29 de septiembre de 2014, que revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena, desconociendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son susceptibles de recurso de apelación, consiguientemente en estos casos, se debe realizar la notificación personal con la resolución que cambia la situación jurídica de Juan Castro Cámara, para que pueda tener conocimiento del mismo e interponer los recursos de impugnación que correspondan, aspectos que no han sido desvirtuados por la Jueza demandada, por el contrario en su informe ampara sus actuaciones en la inactividad del abogado defensor.
Por lo expuesto, se tiene comprobado que las omisiones en las que incurrió la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Mixta, Liquidadora y cautelar de Punata, han dejado en estado de indefensión a Juan Castro Cámara, quien se vio impedido de participar en la audiencia desarrollada el 29 de septiembre de 2014; asimismo, al no tener conocimiento de la Resolución emitida se le impidió hacer uso del recurso de apelación respectivo, siendo vulneraciones al debido proceso que han sido el origen de la privación de libertad del accionante, situación que posibilita conceder una tutela mediante una acción de libertad tal como fue explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que señala que el debido proceso solo puede ser convocado en este tipo de acciones, cuando la infracción al mismo es la causa directa de la privación de libertad, y cuando existe estado de indefensión absoluta, como acontece en el caso de autos.
- acción de libertad
- a)
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Fragmento 14
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son susceptibles del recurso de apelación, disposiciones legales que al no oponerse a otras en el ámbito procesal penal son de aplicación; consecuentemente, no se puede privar del derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso, de impugnar esta resolución, a fin de que en las emergencia de un proceso fenecido se observen las disposiciones legales y se respeten sus derechos
- los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior de Oruro, ahora demandados, por el incumplimiento del condenado a las reglas impuestas ,cuando se le concedió la suspensión condicional de la pena, revocaron la misma, constituyéndose en una resolución definitiva; sin embargo de lo señalado, se constata que el representante del accionante, no fue notificado de manera personal de conformidad con lo previsto por el art. 163.2 del CPP, artículo que establece que se notificarán personalmente: ‘Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo’, siendo importante dicha notificación personal a fin de que el interesado pueda apelar la revocatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- Fragmento 21