SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son susceptibles del recurso de apelación, disposiciones legales que al no oponerse a otras en el ámbito procesal penal son de aplicación; consecuentemente, no se puede privar del derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso, de impugnar esta resolución, a fin de que en las emergencia de un proceso fenecido se observen las disposiciones legales y se respeten sus derechos
Con referencia a la naturaleza, alcances y finalidad de la suspensión condicional de la pena, se acude a lo expuesto en la SC 0931/2011-R de 22 de junio, misma que recogió los criterios asumidos por la SC 1751/2003-R de 1 de diciembre, estableciendo: “…respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que concede la suspensión condicional de la pena -que a juicio de los recurrentes no procede- corresponde señalar, que haciendo una interpretación sistémica de la normativa procesal vigente, las partes que intervienen en el proceso, tienen el legítimo derecho de impugnar las resoluciones que dicten los jueces o tribunales respecto a las resoluciones a la suspensión condicional de la pena (…) el art. 365 CPP faculta al Juez o Tribunal, si corresponde, a tiempo de dictar sentencia condenatoria, determinar la suspensión condicional de la pena, la que es susceptible de apelación restringida en función a lo dispuesto por el art. 407 parte in-fine; asimismo en caso de que la suspensión condicional de la pena fuese determinada en ejecución de sentencia es también susceptible de apelación, en la vía incidental por previsión expresa del art. 432 CPP, y lo que es más, conforme disponen los arts. 518, 219 y 225-5) de su homólogo civil; todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son susceptibles del recurso de apelación, disposiciones legales que al no oponerse a otras en el ámbito procesal penal son de aplicación; consecuentemente, no se puede privar del derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso, de impugnar esta resolución, a fin de que en las emergencia de un proceso fenecido se observen las disposiciones legales y se respeten sus derechos” (las negrillas son añadidas).
La Sentencia Constitucional mencionada, en referencia a las notificaciones que deben ser realizadas en audiencias de revocatoria de suspensión condicional de la pena, en su ratio decidendi manifestó lo siguiente: “…se constata que el accionante en lo principal, alega que: 1) No se le notifico de forma personal con la audiencia de revocatoria de la Suspensión condicional de la pena, y 2) No se le notifico de forma personal con la resolución que revoca la suspensión condicional de la pena.
- acción de libertad
- a)
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Fragmento 14
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son susceptibles del recurso de apelación, disposiciones legales que al no oponerse a otras en el ámbito procesal penal son de aplicación; consecuentemente, no se puede privar del derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso, de impugnar esta resolución, a fin de que en las emergencia de un proceso fenecido se observen las disposiciones legales y se respeten sus derechos
- los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior de Oruro, ahora demandados, por el incumplimiento del condenado a las reglas impuestas ,cuando se le concedió la suspensión condicional de la pena, revocaron la misma, constituyéndose en una resolución definitiva; sin embargo de lo señalado, se constata que el representante del accionante, no fue notificado de manera personal de conformidad con lo previsto por el art. 163.2 del CPP, artículo que establece que se notificarán personalmente: ‘Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo’, siendo importante dicha notificación personal a fin de que el interesado pueda apelar la revocatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- Fragmento 21