SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
i)
Milton Michel Cuevas, Presidente; Oscar Morales Tellería, Vicepresidente; Jaime Alberto Michovich Morales, Director Secretario todos miembros del Club Unión Tupiza, a través su abogado en audiencia señalaron que: i) El accionante declaró ser socio del Club; sin embargo, este extremo no fue acreditado de ninguna manera, pese a la observación; debiéndose aclarar que el accionante ya no participa desde la refundación del referido Club; ii) El accionante no pudo demostrar que cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que los Estatutos del Club son claros, los mismos que determinan la estructura jerárquica a la que se podía acudir para hacer conocer su petición; en consecuencia, no se encuentra agotada la vía; por lo que, se debió declarar el rechazo in limine de la presente acción tutelar; y, iii) Conforme a la carta notariada expuesta se dio a conocer la respuesta negativa a la petición del accionante, aduciendo que no acreditó su calidad de socio, la misma que no pudo ser entregada al accionante puesto que no fue encontrado en el domicilio señalado, siendo que al parecer él no vive en el lugar indicado, no habiendo nadie quien reciba la respuesta.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho’
- El derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho