SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición relacionado al acceso a la información, puesto que sus notas presentas el 8, 14, 17 y 21 todas de julio de 2015, ante los ahora demandados, solicitando fotocopias legalizadas de las convocatorias, de las respectivas notificaciones, de las actas de la refundación del Club Unión Tupiza, de la asamblea de aprobación de Estatutos y de los documentos que posibilitaron la transferencia de parte del bien inmueble del señalado Club (Conclusión II.2.), no fueron respondidas positiva o negativamente hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Previamente a ingresar al análisis de esta acción tutelar, cabe señalar que no es evidente la existencia de subsidiariedad, que alega el Juez de garantías; toda vez que, no se tiene demostrado de los antecedentes, la existencia de un medio idóneo señalado por la normativa interna del Club Unión Tupiza, que permita impugnar la falta de respuesta que denuncia la parte accionante; menos aún es posible acudir a vía alguna.

De lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que respecta a la titularidad del derecho de petición o legitimación activa, se tiene establecido que, cuando se encuentra relacionada al derecho de petición en ámbitos particulares[1], el mismo puede ser ejercido por toda persona física o colectiva, de manera individual o colectiva, verbal o escrita; no obstante, para el ejercicio del derecho en contextos relacionados a la denominada eficacia horizontal del derecho de petición, (petición entre particulares) se requiere que el peticionante demuestre, la existencia de un interés legítimo, que debe traducirse en la facultad de requerir y la posibilidad de exigir, debiendo la pretensión ser razonable, posible, lícita enmarcada dentro del orden público, pues no será posible que un particular satisfaga una petición, que no observe estos presupuestos y menos que la justicia constitucional obligue a un particular a dar respuesta a otro cuando este interés no fue mínimamente acreditado.

En el caso particular consta de los antecedentes, que el peticionante ahora accionante al momento de presentar las solicitudes ante los ahora demandados; se apersonó ante los miembros del Directorio, alegando ser socio del Club Unión Tupiza, hecho que si bien no fue demostrado documentalmente, en el caso traduce un interés legítimo, el cual le faculta a requerir y por ente también le otorga la posibilidad de exigir una respuesta, la cual pudo haber sido positiva o negativa; evidenciándose, por otra parte, que la solicitud es razonable, posible y lícita enmarcada dentro del orden público.

En ese contexto, de lo desarrollado en audiencia, de la prueba aportada, de las conclusiones y lo referido en el expediente se tiene que, la petición realizada por el accionante fue efectuada de manera escrita y presentada el 8 de julio de 2015, no obteniendo respuesta alguna pese haber señalado su domicilio en la primera carta, señalando expresamente el dato de la siguiente manera: “…Calle Santa Cruz s/n entre Calles Chuquisaca y Suipacha, al lado de Canal 9, en el domicilio de mi hija Iris Lorena Gallo Barahona de Cabezas…” (sic) (Conclusión II.2.); asimismo, se evidencia que la petición fue reiterada en varias oportunidades -el 14, 17 y 21 del mismo mes y año (Conclusión II.3.)- sin obtener resultado negativo o positivo.

Los demandados en audiencia señalaron que dieron una respuesta negativa a las solicitudes del accionante (Conclusión II.4.), y que no pudieron encontrar al accionante en el domicilio señalado, al respecto este Tribunal advierte que desde la primera misiva el 8 de julio de 2015 hasta la interposición de la presente acción tutelar, el Directorio del Club demandado no respondió a las solicitudes y si bien existe una carta notariada en respuesta, aquella al no ser de conocimiento del actor, no satisface el derecho de petición, en razón a que la carta pese a encontrarse notariada, no identifica el domicilio en el que fue entregada y tampoco consta una representación de entrega; a ello se suma el hecho que la misma fue otorgada luego de más de dos meses, sin la oportunidad y prontitud que debiera ser observada.

En consecuencia, este Tribunal considera que los miembros del Directorio demandados, vulneraron el núcleo esencial del derecho de petición del accionante; por cuanto no otorgaron a favor del ahora accionante una respuesta a su petición de forma congruente, pronta y oportuna, ni tampoco se hizo conocer formalmente la respuesta.