SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 322/015 de 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 143 a 147 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Examinado el AS 009/2015, el mismo se circunscribe a lo reclamado en el recurso de casación en el fondo, en cuanto a la falta de fundamentación y congruencia alegada por el accionante, el referido fallo basó su decisión no solo bajo principios y normas constitucionales sino hasta doctrinales que hacen a la materia especial, aplicando el sistema progresivo de derechos y garantías de protección que tienen las personas adultas mayores con derecho a una jubilación digna del cual el Estado se halla obligado a garantizar el suministro de una renta vitalicia de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral conforme a nuestra legislación; b) En cuanto a las obligaciones del empleador respecto al seguro social a largo plazo, deja en claro la ineludible observancia que tiene que hacer el agente de retención y de pagar las cotizaciones deducidas de sus afiliados bajo su dependencia laboral, interpretando el art. 80 del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011, señalando que la mora de las empresas o instituciones en la transferencia de aportes al SENASIR no debe afectar o desconocer los derechos del asegurado, por cuanto no puede afirmar que no se puede certificar los periodos reclamados por encontrarse la empresa con adeudos de los aportes al sistema de reparto; c) Las autoridades demandadas se pronunciaron de forma categórica referente a la certificación de aportes de los ex trabajadores de la “Empresa Minera Orlandini Ltda.”, que debe provenir de acuerdo a la documentación perteneciente a la Unidad de Archivos y no tomar en cuenta las planillas cursantes en la Unidad de Cobro de Adeudos, señalando que en el expediente cursan documentos idóneos que evidencian que la tercera interesada trabajó en la empresa desde marzo de 1989 hasta abril de 1997, y si el Sistema de repartos no cuenta con la documentación no es responsabilidad del trabajador que aportó en su momento para su jubilación, teniendo la administración de pensiones los mecanismos legales para el cobro coactivo, y en base al art. 83 del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que permite el cálculo para la efectivización de los principios establecidos por el art. 45 de la CPE; por lo que no es evidente la falta de motivación, menos la vulneración al principio de congruencia; por cuanto, se respondió a los puntos propuestos en el recurso de casación en el fondo; y, d) En relación a la denuncia de la violación de los arts. 1296.I y 1523 del Código Civil (CC) el Tribunal de casación aclaró que hace referencia al valor probatorio que ostentan los documentos expedidos por los funcionarios públicos, que no es el caso, por tanto los documentos aludidos fueron otorgados por un ente privado.