SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

III.3. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar a analizar la presente acción, es necesario recalcar que según la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este caso debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por tratarse de un padre progenitor que fue destituido de su fuente laboral, por ello no es necesario que éste cumpla la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria o administrativa, pudiendo acudir de manera directa a la justicia constitucional en procura de la protección de los derechos que le asisten.

En el caso concreto, el accionante señaló que ejercía el cargo de Director Asesor Especializado de Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (Conclusión II.1.); sin embargo, la autoridad demandada mediante memorando S.D.T.L.C.C. 02/15 de 18 de junio de 2015, agradeció sus servicios debido a la reestructuración administrativa que se realizaría en dicha Secretaría (Conclusión II.3.), sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor de cinco meses de edad (Conclusión II.2.), y pese a que acudió a la vía pertinente, no fueron reestablecidos sus derechos constitucionales (Conclusiones II.4. y II.5.), habiendo indicado además -en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional- que no busca ser restituido al cargo que desempeñaba, sino que lo que pretende es que se mantenga su nivel salarial y su estabilidad laboral.

Ahora bien, el art. 233 de la CPE, estipula que: “…Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (el subrayado es nuestro).

Por lo anotado anteriormente y en virtud a la jurisprudencia constitucional vertida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente fallo constitucional, y según el organigrama de la Secretaría de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (Conclusión II.6.), se tiene que el accionante desempeñó sus funciones en un cargo de libre nombramiento (nivel operativo); por lo que, en mérito a lo anotado precedentemente, no es aplicable al caso la garantía de inamovilidad funcionaria, por cuanto el accionante no forma parte de la carrera administrativa debido a que el nombramiento para el desempeño de ese cargo es una facultad propia de las autoridades electas y designadas; es decir, que ocupaba un cargo de libre designación y consecuentemente de libre remoción, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada.