SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

a)

La parte accionante ratificó in extenso el tenor integro de la acción de libertad, y ampliándolo refirió que: a) La apelación presentada por el querellante no cumple con lo determinado por el art. “204” del CPP, puesto que no indica que quiere revocar, si pretende la aplicación de detención preventiva o la detención domiciliaria y tampoco indica que se sume la fianza económica, sin el Auto de Vista 146/2015, emitida por las autoridades ahora demandadas dispone confirmar el Auto interlocutorio 161/2015, pero de forma ultra petita modificando las medidas sustitutivas impuestas a los accionantes sumando a su detención domiciliaria el pago de una fianza económica que asciende a Bs15 000.-; y, b) La Resolución ahora impugnada, señala que se aplicó lo dispuesto por el art. 221 del CPP en cuanto a la finalidad, alcance y objetivo de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley tomado en consideración los hechos de la presente causa; empero, el art. 250 del referido Código establece que la resolución que impone una medida cautelar puede ser factible a rechazo o revocatoria por los jueces o tribunales que conocen y tramitan la causa, en tal sentido la Resolución que dicta la mencionada Sala contradice todo lo que expresa el art. 398 del citado Código al basarse en lo que no fue apelado.

Los accionantes a través de sus representantes consideran lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que por Auto de Vista 146/2015, las autoridades ahora demandadas confirmaron el Auto interlocutorio que en primera instancia les impuso medidas sustitutivas, pero añadiendo una fianza económica, sin considerar que: a) No se podía imponerles al mismo tiempo una medida cautelar de carácter real y otra de carácter personal; b) Para arribar a esa resolución, y puesto que concluyeron que los documentos remitidos ante su Tribunal incorporaban elementos de prueba, mal podían modificar un Auto interlocutorio donde las pruebas que fundaron la misma se “conocen”, y no consideraron que al no remitirse las pruebas que fundan el Auto interlocutorio impugnado ante el Tribunal de alzada, no podía confirmarse dicha Resolución, pues se desconocían los parámetros de valoración del Juez de primera instancia; y,                c) Resolvieron de manera ultra petita, apartándose de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, pues en el recurso de apelación formulado por el denunciante no se impetró la aplicación de medida alguna de manera específica.