SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
concedió
La Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 59/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 60 a 63, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 146/2015, debiendo emitirse una nueva resolución de acuerdo a los alcances de la jurisprudencia glosada, sin disponer la libertad de los accionantes, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre el debido proceso y los supuestos actos vulneratorios alegados, estos no pueden ser analizados por la presente acción tutelar, toda vez que los mismos no se encuentran vinculados con la aprehensión ilegal, libre locomoción, derechos a la vida y a la libertad, puesto que los accionantes asumieron activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley; ii) En cuanto a los Vocales hoy demandados que concedieron la apelación y dictaron el referido Auto de Vista se tiene que no se observó la línea jurisprudencial de la SC 2515/2010 de 19 de noviembre, pues en el caso concreto, los nombrados además de confirmar el Auto interlocutorio 161/2015, la modificaron conforme el art. 240.6 del CPP, disponiendo la fianza económica de Bs15 000.-, para cada uno de los ahora accionantes, asimismo conminando al representante del Ministerio Público a concluir la investigación en un plazo de sesenta días; iii) La resolución no se ciñe a los aspectos cuestionados según prevé el art. 398 del CPP, no debiendo disponer su modificación con una fianza económica que no fue solicitada siendo que los apelantes pidieron la revocatoria de la mencionada resolución; y, iv) Los tribunales de alzada deben circunscribir su acción estrictamente a los puntos cuestionados en la apelación de la resolución impugnada y el Tribunal de apelación no puede extender su actuación a más de lo cuestionado y solicitado por las partes.