SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por el presunto delito de homicidio, por Auto interlocutorio de medidas cautelares 161/2015 de 13 de mayo, se les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo su detención domiciliaria, la obligación de presentarse cada dos semanas (días viernes), prohibición de comunicarse entre sí y los testigos, además de presentar cada accionante un garante personal; ante esa situación y en atención a su derecho al trabajo, solicitaron modificación de dichas medidas cautelares, por lo que en audiencia de 31 de agosto del mismo año, se emitió el Auto interlocutorio de modificación de medidas cautelares 294/2015 de 31 de agosto, disponiendo que Rodrigo José Torrico Flores y Virgilio Felipe Kuno Gutiérrez puedan salir a trabajar, según contrato a futuro de la empresa “ARQUIMENTE”.
El Auto interlocutorio de medidas cautelares 161/2015, fue apelada por la parte querellante y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrado por los ahora demandados en audiencia de 14 de septiembre de 2015, emitieron el Auto de Vista 146/2015 de 14 de septiembre, modificando el Auto interlocutorio apelado y determinando que los accionantes debían depositar la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas una vez remitida la causa ante el Juez a quo. Si se contrasta la “…apelación con la que impuso la detención domiciliaria que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no fractura el principio de simetría procesal, pues incorpora datos que no fueron la causa para imponer la detención domiciliaria, es más ni se trataron en la audiencia de detención domiciliaria, peor aún la esencia lógica de la petición de la apelación tiene el espíritu de injusticia de la apelación formulada” (sic).
La Resolución ilegal ahora impugnada mantiene la medida sustitutiva de detención domiciliaria, sin resguardar el principio de simetría procesal, actuando de forma contradictoria pues opta por imponer medidas cautelares de naturaleza personal, pero luego aplica medidas cautelares de carácter real, incurriendo en un pronunciamiento ilegal, pues los demandados ratificaron la decisión del Juez cautelar, analizando el fondo de conflicto en apelación, pero sin ningún fundamento legal lógico decidieron incongruentemente modificarla aplicando el art. 240.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Las autoridades demandadas llegaron a la conclusión que los documentos remitidos ante su Tribunal incorporaban nuevos elementos de prueba; y si esto era evidente, mal podrían los nombrados modificar una Resolución donde las pruebas que fundaron la misma se “conocían”, dado que el Tribunal de alzada no debe verificar la existencia del resultado de la decisión del Juez cautelar, sino la correcta apreciación de este al decidir la forma del fallo, finalidad que únicamente es posible si el citado Tribunal compara los elementos de juicio del Juez de primera instancia con la decisión adoptada.
Bajo la normativa procesal penal, no puede modificarse una resolución impugnada alegando asegurar los alcances del art. 221 del CPP, puesto que el objeto de revisión del Tribunal de alzada no solo está conformado por la resolución impugnada, sino también por los documentos que motivaron la mencionada resolución; en tal sentido, si no se remitieron al superior en grado los documentos que permitieron al Juez de primera instancia llegar a la decisión impugnada, no podría confirmarse la misma, pues se desconocerían los parámetros de valoración que condujeron a dicha autoridad a llegar a esas conclusiones, lo que comporta un defecto de forma en el recurso que permite su corrección y no una ciega confirmación.
Finalmente, por disposición del art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; sin embargo, la apelación recibida en el juzgado de primera instancia el 15 de mayo de 2015, fue remitida en el mes de septiembre del mismo año; es decir, después de cuatro meses.