SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
concedió en parte
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 76 a 82, concedió en parte la tutela solicitada, “…CONCEDIENDO LA TUTELA con relación al Fiscal de la Localidad de Colquechaca Dr. Emilton Jara Camargo y el Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Colquechaca Dr. Emilio Fonseca Herrera, por lo que, DISPONE de manera expresa que se deja sin efecto la declaración de rebeldía y cualquier mandamiento de aprehensión en contra de Franz Antonio Vela Choquevillca dictado y expedido por el proceso penal motivo de la presente acción de libertad y el cese de cualquier persecución indebida que afecte su derecho de locomoción por ese proceso penal y SE DENIEGA LA TUTELA con relación al Fiscal Dr. Trifon Romero Arratia que dictó la acusación y contra el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE UNCIA A CARGO DE LOS JUECES TECNICOS DR. ROBERTO CABRERA MAMANI, DR. JUAN COLQUE SILES Y DR. OSCAR SANDOVAL ESCALIER, toda vez que los mismos no han dictado las resoluciones judiciales que atentaron los derechos al debido proceso con relación a la libertad y el derecho a la defensa, ya que el Tribunal de Sentencia de Uncía a dispuesto que se deja sin efecto todos los actuados desarrollado en la etapa preparatoria, consiguientemente, lo que corresponde es hacer cumplir con esta resolución judicial dictada por el Tribunal de Sentencia de Uncía que la dictaron con toda jurisdicción y competencia, por lo que, se DISPONE que dicha instancia debe remitir esos antecedentes al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Colquechaca a cargo del Dr. Emilio Fonseca Herrera quien debe disponer la legal notificación conforme establece el Art. 163 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal con la imputación al accionante Franz Antonio Vela Choquevillca, para que el pueda tener conocimiento y asumir la defensa que corresponde” (sic), en base los siguientes fundamentos: a) Del acta de declaración informativa se evidencia que el imputado Franz Antonio “Vela” Choquevillca -hoy accionante- habría señalado su domicilio real y procesal así como su número de celular para futuras notificaciones; b) El Fiscal de Materia y el Juez Mixto de Instrucción y cautelar y Liquidador de Colquechaca, aun teniendo conocimiento del domicilio real del accionante, suspendieron audiencia de medidas cautelares de 12 de abril, 2 y 10 de mayo y 11 de octubre de 2013, por falta de notificación a los imputados, por lo cual a solicitud del Ministerio Público, el referido Juez dispuso expresamente que los imputados entre ellos Franz Antonio “Vela” Choquevillca sean notificados mediante orden instruida ejecutada por cualquier autoridad judicial o policial del Estado, debiendo ser notificado en su domicilio ya conocido con la resolución de la imputación conforme al art. 163 del CPP, a fin de que pueda asumir defensa; c) Al no existir la notificación por orden instruida dispuesta por el Juez señalado, notificación en domicilio real o procesal que acredite la misma, se está vulnerando el derecho a la defensa y con relación al debido proceso; d) El 25 de febrero de 2014, el Fiscal demandado solicitó que la notificación a los imputados mediante edictos entre ellos al hoy accionante, por lo que, a través del decreto de 26 de febrero del mismo año, dicho Juez dispuso tal diligencia conforme al art. 165 del CPP, sin embargo, el referido edicto se publicó solo una vez y no dos como establece la norma; e) En audiencia de 20 de mayo de igual año, nuevamente a solicitud del Fiscal, el Juez declaró la rebeldía de los imputados disponiendo que en su contra se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión; f) No existiendo alguna orden instruida debidamente representada por autoridad judicial u otra competente que acredite el desconocimiento del paradero del accionante para la notificación por edictos, el fiscal hizo incurrir en error al Juez Mixto de Instrucción, cautelar y Liquidador de Colquechaca al solicitar que se notifique por edicto al accionante, teniendo conocimiento de su domicilio; g) Al no ser notificado, ser declarado rebelde y emitirse una orden de aprehensión en su contra, sin que conozca los motivos de su imputación, se le puso al accionante en total estado de indefensión; h) El accionante habiéndose apersonado ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, ha demostrado su conducta de someterse a la justicia, fundamentando los hechos que vulneraron su derecho, por lo que dicho Tribunal al tomar conocimiento de los hechos realizados en la etapa preparatoria y habiendo dejado sin efecto los actuados desarrollados en la referida etapa, correspondiendo que dicha medida sea de conocimiento del Juez nombrado, quien ejercía control jurisdiccional para que el mismo corrija y regularice el procedimiento en el caso concreto; e, i) En conclusión, en el caso concreto, se evidencia que el el Juez de Instrucción Mixto, cautelar y Liquidador y el Fiscal de Materia de Colquechaca son los que solicitaron y dictaron las resoluciones que vulneran el debido proceso con relación al derecho a la libertad y a la defensa, y no así el Fiscal y los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- librase despacho instruida para sus respectivas notificaciones
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 13
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
- III.3.1. Respecto de las notificaciones con la ampliación de la imputación y su solicitud de anular obrados hasta la imputación
- III.3.2. Respecto a que en audiencia pública para consideración de la aplicación de la imputación formal y medidas cautelares, el accionante, fue declarado rebelde y ordenaron mandamiento de aprehensión en su contra.
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