SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
librase despacho instruida para sus respectivas notificaciones
Sin embargo, habrían realizado una ampliación de imputación en su contra el 5 de marzo de 2013, señalando audiencia para el 2 de mayo del mismo año, la cual fue suspendida en razón a que habiéndose librado orden instruida, no fue devuelta por el querellante quien tampoco se hizo presente; ordenándose “librase despacho instruida para sus respectivas notificaciones” (sic).
El 24 de septiembre de 2013, Emilton Jara Camargo, Fiscal de Materia presentó memorial solicitando día y hora de audiencia de medidas cautelares, la cual fue señalada para el 1 de octubre de igual año, que también fue suspendida por no haberse recogido la orden instruida para la notificación; siendo que, en todas las audiencias fijadas y suspendidas no fue notificado por negligencia de la parte denunciante, Juez, Fiscal, Secretaria y Actuarios.
El 25 de febrero de 2014, el Fiscal de Materia solicitó al Juez notificación con la ampliación de imputación mediante edictos, por medio escrito de circulación nacional, la misma que fue respondida por providencia de 26 de igual mes y año; al no haberse cumplido el 19 de marzo del mismo año, el Fiscal volvió a pedir notificación por edictos, sin explicación coherente del porque debía notificarse por edictos y no así en su domicilio señalado; el 9 de abril de 2014, el Fiscal solicitó suspensión de audiencia y libre nuevo edicto, puesto que no se efectuó la notificación por edictos anteriormente solicitados. A lo cual el Juez respondió “…que se notifique mediante edictos para que comparezcan a este despacho judicial a asumir defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarados rebeldes” (sic).
Dicho edicto, se publicó en el periódico el Potosí, el cual no es de circulación nacional y solo se publicó una vez, incumpliendo lo establecido por el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que su persona radica en La Paz y no se enteró de la publicación de edictos; por lo que, en audiencia de medidas cautelares de 20 de mayo de 2014, se le declaró rebelde y el “13 de marzo de 2014” (sic) el Ministerio Público presentó acusación pública, la cual se remitió ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; ante dicho Tribunal se apersonó y solicitó la revocatoria de rebeldía de 9 de abril de igual año, en amparo del art. 91 del CPP, el cual obtuvo como respuesta “…se tiene presente y se tramitara en la fase de incidentes y excepciones” (sic).
Finalmente, alegó que no fue notificado legalmente con la audiencia de medidas cautelares de 20 de mayo de 2014; por lo que fue declarado rebelde en dicho acto procesal. Asimismo, se determinó que se expida mandamiento de aprehensión en su contra. También, refirió que, habiéndose revocado la rebeldía, no se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ni el arraigo dispuesto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- librase despacho instruida para sus respectivas notificaciones
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 13
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
- III.3.1. Respecto de las notificaciones con la ampliación de la imputación y su solicitud de anular obrados hasta la imputación
- III.3.2. Respecto a que en audiencia pública para consideración de la aplicación de la imputación formal y medidas cautelares, el accionante, fue declarado rebelde y ordenaron mandamiento de aprehensión en su contra.
- REVOCAR