SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016-S3

Fecha: 27-Ene-2016

segundo motivo alegado por la accionante

Con relación al segundo motivo alegado por la accionante, respecto a la indebida dilación en la remisión de la apelación interpuesta contra la Resolución que impone su detención preventiva, de los antecedentes del caso sub judice ; y, tal cual se tiene expuesto precedentemente, se puede constatar que a la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2014, la parte accionante, ante la determinación jurisdiccional de su detención preventiva, de manera oral interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.); trámite sobre el cual se tiene oficio de remisión de 23 de igual mes y año, existiendo constancia de que la recepción de los actuados fue cumplida el 30 de ese mismo mes y año, conforme se tiene evidenciado por el cargo de recepción del personal de apoyo jurisdiccional asignado a servicios judiciales de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la posterior derivación a la Sala Penal Segunda del citado departamento de 2 de enero de 2015; que ante la observación sobre la falta de identificación del imputado que interpone el recurso de apelación, los antecedentes remitidos en grado de apelación fueron devueltos al Juzgado a quo, subsanando la autoridad demandada el defecto advertido mediante Auto de 8 del citado mes y año, procediéndose a una nueva remisión en la misma data (Conclusión II.3.).

Bajo estos antecedentes fácticos, se puede advertir que entre la interposición del recurso de apelación incidental -15 de diciembre de 2014-y, la inicial recepción para la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada -30 de diciembre de 2014- trascurrieron aproximadamente quince días; a más de haberse advertido deficiencias de identificación en los actuados procesales remitidos que implicaron la devolución de antecedentes y una nueva remisión, circunstancias que permiten aseverar que el plazo previsto en el art. 251 parte in fine del CPP, fue ampliamente superado, en franca contradicción a los criterios de razonabilidad exigidos en la tramitación de los recursos de apelación de medidas cautelares de carácter personal, más aún cuando se encontraba comprometida la libertad personal de la hoy accionante.

Por lo que la Jueza demandada, al no haber remitido las actuaciones pertinentes en un plazo razonable ante el Tribunal de alzada, a más de las deficiencias advertidas a posteriori, provocó una demora  injustificada del trámite del recurso de apelación interpuesto por la imputada; con la consecuente incertidumbre en la situación jurídica de la accionante, convirtiéndose su negligencia en un obstáculo al debido proceso; hecho que se contrapone a lo determinado en la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en la remisión de la apelación incidental interpuesta por la hoy accionante en la audiencia de consideración de medidas cautelares.