SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 21 a 22 vta., señalaron que: a) El Auto de Vista 16 de julio de 2015, no es ilegal, inconstitucional o lesivo a los derechos y garantías, porque contiene una debida fundamentación y adecuada motivación, ya que se pronunció en sujeción a las normas procesales y a la jurisprudencia vigente, de lo cual derivó en la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, por lo que no se vulneró el debido proceso en relación al elemento de congruencia, ni otro derecho o garantía constitucional; b) Con relación a las actuaciones observadas del accionante contra el Auto de Vista de 16 de julio de 2015, hizo una relación de antecedentes a la que se agregó doctrina sobre el principio de congruencia; empero, sin “interrelacionar” con la Resolución observada, puesto que no indica de qué manera los extremos que alega sobre la no aplicación de la verdad material, y la supuesta falta de motivación y fundamentación, tiene relación con los derechos constitucionales, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos que vinculan a una labor de exclusiva competencia de la vía ordinaria; c) La apelación incidental no cumplió con lo establecido con el art. 396 del CPP, al no precisar de manera fundamentada los agravios que le causa a la parte accionante el Auto de 22 de mayo de 2015, en razón a la cual se determinó la inadmisibilidad del recurso, por lo que el Auto de Vista de 16 de julio, tiene su fundamento estructurado sobre la base de una labor interpretativa plasmada en la normativa penal y en la jurisprudencia constitucional; y, d) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el imputado Gerson Humberto Ugarte Maure, al interponer excepción falta de acción, y no haber sido reservada en audiencia conclusiva de 17 de Noviembre de 2014, este se encontraría precluido
- la primera parte del Art. 399 del Cdgo. de Pdto. Penal es APLICABLE ÚNICAMENTE A LA APELACIÓN RESTRINGIDA y no así a la apelación incidental, el recurrente tiene la obligación de dar cumplimiento al Art. 404 del Cdgo. de Pdto. Penal”
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR