SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

i)

Del examen del Auto de Vista de 16 de julio de 2015, se tiene que los fundamentos esgrimidos por las autoridades demandadas fueron los siguientes: i) El art. 404 del CPP, establece los lineamientos para la interposición del recurso de apelación incidental, debiendo estar “…debidamente fundamentado, ante al mismo tribunal que dictó la resolución…” (sic) que bajo el mismo contexto el Tribunal Constitucional en su SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, estableció que “…el apelante deberá indicar de manera específica los aspectos cuestionados  de la resolución que impugna…” (sic), “…el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada a momento de conocer y resolver las causas sometidas a su competencia, circunscribirán su Resolución a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso” (sic); ii) De los parámetros establecidos, y en base al principio de congruencia, evidenciaron que el apelante -hoy accionante- no señaló específicamente cuáles los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada y los argumentos de agravio debidamente fundamentados, por cuanto solo refirió que “…la defensa del imputado ha interpuesto la Excepción de Falta de Acción, Excepción que no habría sido reservada en la audiencia conclusiva de fecha 17 de noviembre de 2014 por lo que esa etapa se encontraba precluida, por lo que el Tribunal a-quo al haber concedido la excepción planteada ha cometido una vulneración al debido proceso y legalidad jurídica, recayendo en delito de corrupción pública de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, al no rechazar la excepción de falta de acción y continuar con el desarrollo del juicio oral; accionar que ha llegado a causar daño irreparable a la víctima, por lo que solicita la revocatoria del auto apelado, y por lo demás cuestionar otros aspectos como la actuación de la autoridad Fiscal así como la resolución emitida por el Fiscal Departamental, catalogándolas de carentes de sustento jurídico y probatorio, así como efectuar remembranza de lo acontecido en la audiencia de juicio oral de fecha 22 de mayo de 2015” (sic); y, iii) Concluyendo que el recurso de apelación no cumplía con lo previsto por los arts. 396.3 y 404 del CPP, existiendo omisiones de aspectos sustanciales y no simplemente formales, necesarios a efectos de que pueda ingresar a analizar el fondo conforme a la competencia limitada por el art. 398 del CPP.

En ese contexto, es necesario precisar inicialmente ante la reclamación de falta de fundamentación en la que hubieren incurrido las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto de Vista -ahora cuestionado- que de su contenido se puede establecer de manera concisa pero  clara cuáles fueron los razonamientos que llevaron a las autoridades jurisdiccionales -hoy demandadas- a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto con el consecuente rechazo dispuesto, toda vez que en el Considerando II, realizan una exegesis normativa por la cual razonan sobre el incumplimiento de las condiciones de admisibilidad previstas en los arts. 393.3 y 404 del CPP, a partir de la advertida ausencia de especificación de los aspectos cuestionados de la Resolución emitida por el Tribunal a quo, conteniendo en consecuencia razones explicativas como justificativas que respaldan su pronunciamiento; cabe advertir además  que el accionante en sus alegaciones se limitó a aducir el cumplimiento del       art. 404 del CPP, cuestionando la referida fundamentación y la valoración de la verdad material de la apelación, sin embargo, de dichos argumentos no se constata una mínima argumentación del porqué considera que el razonamiento utilizado por las autoridades demandadas resulta ser vulnerador de derechos y garantías constitucionales, evidenciándose insuficiencia de carga argumentativa dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a una presunta errónea interpretación y aplicación de la norma o una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, circunstancia que impide a esta jurisdicción constitucional revisar el despliegue jurisdiccional de las autoridades demandadas, al no evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa realizada en el Auto de Vista cuestionado y los derechos presuntamente conculcados; no pudiendo este Tribunal efectuar una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, en cuanto a la interpretación de la legalidad y la aplicación de la normativa extrañada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.