SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
II.3.
II.3. Consta memorial presentado el 23 de julio de 2015 por el ahora accionante ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitando “revisión de apelación incidental”, ante el cual por decreto de 27 de igual mes y año, Karem Lorena Gallardo Sejas -Vocal hoy demandada- determinó que “Habiendo concluido la competencia de este Tribunal de Alzada con la emisión del Auto de Vista de fecha 16 de julio de 2015, no ha lugar a lo solicitado. A mayor abundamiento, se debe tener presente que la disposición contenida en la primera parte del Art. 399 del CPP, es aplicable únicamente a la apelación restringida y no así, a la apelación incidental, en la que el recurrente tiene la ineludible obligación de dar estricto cumplimiento al Art. 404 del CPP, ya que, la correcta motivación es un requisito sustancial de fondo y no de forma…” (sic) (fs. 9 a 10).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el imputado Gerson Humberto Ugarte Maure, al interponer excepción falta de acción, y no haber sido reservada en audiencia conclusiva de 17 de Noviembre de 2014, este se encontraría precluido
- la primera parte del Art. 399 del Cdgo. de Pdto. Penal es APLICABLE ÚNICAMENTE A LA APELACIÓN RESTRINGIDA y no así a la apelación incidental, el recurrente tiene la obligación de dar cumplimiento al Art. 404 del Cdgo. de Pdto. Penal”
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR