SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2009, incoaron demanda de usucapión decenal contra Miguelina Guzmán Vda. de Acosta, en razón que la misma en septiembre de 2008, se presentó en el lote de terreno que poseen desde 1996, alegando derecho propietario sobre dicho inmueble, en el cual introdujeron mejoras y establecieron su vivienda familiar.
En conocimiento de la demanda de usucapión, Miguelina Guzmán Vda. de Acosta juntamente con Lourdes Lucinda Rosas de Arandia, en forma maliciosa, forzaron un documento de préstamo de dinero por el monto de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) con garantía hipotecaria del inmueble, pretendiendo con ello iniciar la demanda coactiva civil y por consiguiente desapoderarlos del inmueble, que posteriormente fue ejecutado hasta su adjudicación en favor de Félix Tapia García -hoy tercero interesado-, emitiendo la autoridad ahora demandada el Auto definitivo de 2 de junio de 2015, mediante el cual rechazó su oposición al desapoderamiento del inmueble, con el argumento que no son parte del proceso coactivo civil y sin considerar que se encuentra pendiente de resolución el proceso ordinario de usucapión.
Refirieron una amplia jurisprudencia constitucional, señalando que en casos análogos se otorgó la tutela de manera provisional, cuando el derecho a la vivienda se halla comprometido y existe un proceso pendiente, que en el caso de autos es la demanda de usucapión, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0402/2014 de 25 de febrero y 2164/2013 de 21 de noviembre, y las SSCC 1082/2003-R de 30 de julio y 1225/2010-R de 13 de septiembre, indicando la importancia de considerar que en el caso de ejecutarse el desapoderamiento se afectaría seriamente a los miembros de su familia compuesto por siete personas, entre ellos menores de edad que tienen protección reforzada del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- la oposición suscitada por los hoy accionantes, fue rechazada
- 1)
- CONFIRMAR