SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
la oposición suscitada por los hoy accionantes, fue rechazada
De la revisión de antecedentes se advierte que en ejecución de fallos, dentro del proceso coactivo civil, seguido por Lourdes Lucinda Rosas de Arandia contra Miguelina Guzmán Vda. de Acosta, se procedió al remate del bien dado en garantía hipotecaria, adjudicándose el mismo Félix Tapia García -hoy tercero interesado-, que solicitó la notificación a los ocupantes del predio adjudicado y se libre mandamiento de desapoderamiento, conforme se describió en las Conclusiones II.3. y II.4. del presente fallo constitucional. En prosecución de trámites, mediante proveído de 2 de junio de 2015, se determinó otorgar el plazo de diez días a los posibles ocupantes para la entrega del bien inmueble rematado. En base a ello, los accionantes, a través de la presente acción tutelar, reconocen que se procedió a la notificación mediante cédula en su domicilio; y, el informe presentado por la autoridad demandada muestra que: “…la oposición suscitada por los hoy accionantes, fue rechazada por auto interlocutorio motivado de 07 de mayo del año en curso, el mismo que a la fecha se encuentra también ejecutoriado tácitamente por no haber sido impugnado dentro el plazo previsto por ley” (sic) (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose así que activaron un mecanismo de defensa (oposición al desapoderamiento) que fue rechazado siendo dicha negativa susceptible de ser apelada (art. 518 del CPC), por lo que al no haberse actuado de esa manera no se agotó los mecanismos ordinarios de defensa, correspondiendo aplicar la subregla 1 inc. a) descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando no se planteó un recurso o medio de impugnación en forma oportuna, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- la oposición suscitada por los hoy accionantes, fue rechazada
- 1)
- CONFIRMAR