SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
a)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 41 a 45 vta., señaló que: a) Referente a la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T./012/15 de 29 de enero 2015, la Asesora Legal de la referida entidad por informe 011/2015 de 4 de febrero, estableció que al estar “...llevando adelante un proceso administrativo, por consiguiente mientras se determinen las contravenciones cometidas por el señor Rocha, corresponde RECOMENDAR SE PROCEDA A DAR CUMPLIMIENTO PARCIAL CON LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN, PUDIENDO EN EL AREA DE RECURSOS HUMANOS FORMULAR UN NUEVO CONTRATO MISMO QUE DEBE SER A PARTIR DEL 3 DE FEBRERO Y NO ASI DESDE EL 2 DE ENERO POR NO EXISTIR NINGUN REGISTRO DE ASISTENCIA DEL IMPETRANTE” (sic). Así fue que se emitió el memorando 0046/2015 de 5 de febrero, reincorporando al ahora accionante a su fuente de trabajo, en dicha fecha, de conformidad al citado informe; por lo que, no correspondía el pago del mes de enero de 2015; b) Dentro del proceso administrativo interno instaurado contra el ahora demandado por incumplimiento de funciones, se emitió la Resolución final 007/2015 de 30 de marzo, a través de la cual la Sumariante de la Gobernación del referido departamento estableció responsabilidad administrativa contra el accionante por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico que regula las funciones que debió cumplir en calidad de servidor público del área de maestranza de la citada entidad, al no haber asistido en reiteradas oportunidades a su fuente laboral, sin ningún justificativo, por ello, se procedió a la destitución del cargo que desempeñaba. Con ese fallo se notificó al accionante el 10 de abril de 2015; en consecuencia, por lo señalado no procede la reincorporación del mismo al SEDECA Tarija, por existir un proceso disciplinario que justifica su destitución; c) A través del informe legal de RR.HH. 043/2015 de 29 de abril, se recomendó elaborar memorando de desvinculación laboral, en aplicación de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e de su Reglamento, siendo que dicha desvinculación fue ocasionada por el trabajador y no por el empleador; ya que, “hasta la fecha” no presentó justificativo por sus faltas cometidas; d) Sobre esa base, se elaboró el memorando de destitución 00278/2015 de 13 de mayo, firmado por el ahora demandado; e) El Técnico de RR.HH. de la señalada entidad, mediante certificación emitida el 16 de junio de 2015, informó que el 30 de abril el ex trabajador, ahora accionante registró su último marcado en el sistema biométrico, aclarando que solo marcó la entrada de la mañana y no así en los demás horarios. Por tanto no correspondía considerar el pago de salario por el mes de junio de 2015; f) La Conminatoria de reincorporación J.D.T.T.148/15, determinó conminar al demandado a la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden, conminatoria que a la fecha está siendo objeto de los recursos y acciones legales por los asesores legales de dicha institución; g) No existe ningún documento que justifique las constantes faltas al trabajo del ahora accionante, tampoco ningún certificado médico que indique la realización de algún tratamiento médico, acreditado por el Seguro de la Caja de Salud CORDES; y, h) La inamovilidad laboral por CODEPEDIS es efectiva siempre que se cumpla con el ordenamiento jurídico, no debiendo tomarse esa inamovilidad como excusa para el incumplimiento de las normas que rigen las funciones de todos los servidores públicos, y el hecho de gozar de inamovilidad no significa que el beneficiario se encuentre exento de cumplir un horario laboral. Además, el grado y tipo de discapacidad del accionante no son restrictivos para el cumplimiento de las normas que rigen la conducta de los servidores públicos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto 2.015 y/o hasta la fecha
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1
- 3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- III.1.2. Alcance de las conminatorias de reincorporación en la jurisdicción constitucional. Presupuesto de inejecutabilidad
- III.1.3. Presupuesto de inaplicación de la inamovilidad laboral ante un despido emergente de un proceso interno
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR