SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante conforme a lo señalado en su demanda de acción de amparo constitucional, refirió que al ser destituido del SEDECA Tarija, acudió con su reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, emitiéndose conminatoria de reincorporación, en mérito al cual fue restituido a sus funciones el 5 de febrero de 2015, aunque no le cancelaron sus haberes correspondientes del mes de enero de igual año. Posteriormente, a través del memorando DIR 00278/2015 de 13 de mayo, fue nuevamente destituido; por lo que, tuvo que acudir una vez más a la señalada Jefatura de Trabajo, expidiéndose una segunda conminatoria de reincorporación, la misma que no fue cumplida por la autoridad demandada.
De la literal que cursa en obrados, se evidencia que mediante memorando DIR 0046/2015 de 5 de febrero, la autoridad ahora demandada reincorporó al hoy accionante al área de bodega del SEDECA Tarija, dando cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.T./012/15 de 29 de enero de 2015, emitida por la reiterada Jefatura Departamental de Trabajo. Posteriormente, dentro del proceso administrativo interno instaurado contra el accionante por supuesto incumplimiento de funciones, la Sumariante de la Gobernación de Tarija, emitió la Resolución final 007/2015, resolviendo declarar al mismo con responsabilidad administrativa, sugiriendo que se proceda a la destitución del cargo que actualmente desempeñaba dentro del SEDECA Tarija por haber incurrido en las causales de despido previstas por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9.e de su Reglamento. Así, por memorando DIR 00278/2015, emitido por el Director de la señalada entidad, se destituyó al hoy accionante de las funciones que cumplía en dicha institución.
Consiguientemente, es de aplicación al caso concreto la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda vez que, el despido o destitución de las funciones asignadas al ahora accionante emerge de un previo proceso administrativo interno tramitado en su contra; por lo que, no es atribución de esta jurisdicción hacer cumplir la referida conminatoria de reincorporación, correspondiendo observar el tercer presupuesto establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que no es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la ejecución de las conminatorias emitidas por las Jefaturas de Trabajo, cuando estas emerjan de procesos administrativos internos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto 2.015 y/o hasta la fecha
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1
- 3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- III.1.2. Alcance de las conminatorias de reincorporación en la jurisdicción constitucional. Presupuesto de inejecutabilidad
- III.1.3. Presupuesto de inaplicación de la inamovilidad laboral ante un despido emergente de un proceso interno
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR