SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
para ser válida como causal de improcedencia, debe producirse antes de la notificación a la parte demandada con la presente acción
En ese sentido, la SCP 0177/2014-S3 de 24 de noviembre, haciendo cita de la SC 0402/2011-R señala que: “…para ser válida como causal de improcedencia, debe producirse antes de la notificación a la parte demandada con la presente acción, siendo que, constituye únicamente un parámetro que ayuda a analizar, si en el caso, la restitución de los derechos del o la accionante, obedece a la voluntad efectiva de la parte demandada de solucionar el conflicto y no a una medida apurada para evadir la acción formulada y sus posibles efectos en caso de disponerse la concesión de la tutela” (las negrillas nos corresponden).
En el caso en análisis, el referido supuesto no concurre, dado que la propia autoridad hoy demandada, por informe dirigido al Tribunal de garantías el 8 de septiembre de 2015, refirió que: “…el día de hoy martes 08 de septiembre de 2015, se ha dejado sin efecto el memorándum mediante el cual se le agradeció al accionante y la misma ha sido restituida en sus funciones, aspecto que se evidencia por la copia legalizada del memorándum N° 209/15 el cual fue recibido por el accionante” (sic).
Consiguientemente, de obrados consta que con la presente acción de amparo constitucional se citó al demandado el 7 de septiembre de 2015 (Conclusión II.5.), en consecuencia el memorando de restitución de funciones, fue puesto a conocimiento de la ahora accionante al día siguiente; es decir, 8 de igual mes y año, por lo que de lo anotado se concluye que el acto lesivo denunciado no fue enmendado oportunamente; ya que, conforme el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en el caso de autos, no existe hecho superado, en tal razón, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, una vez desvirtuada la causal invocada por el Tribunal de garantías para declarar improcedente la acción de amparo constitucional ahora analizada, corresponde hacer referencia al derecho a la inamovilidad laboral del que gozan las mujeres en estado de embarazo y los progenitores hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, siempre que no hubiesen incurrido en una causal de despido justificado.
Al respecto, como se tiene ya anotado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 48.VI de la CPE, en lo pertinente, determina que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando su inamovilidad laboral tanto de ellas como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
Por lo que, de acuerdo a la nueva visión de la Norma Suprema, existe una protección reforzada del derecho al trabajo y la estabilidad laboral de las madres y padres progenitores hasta que el menor cumpla un año de edad; asimismo, realza el hecho de que la protección de estos derechos vienen a ser una instrumentalización para proteger un bien superior como es la vida y desarrollo del nuevo ser, estableciendo que el derecho no es absoluto y encuentra su excepción a retiros, que tienen como causas las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En el caso de autos, se demostró que el hoy demandado, sin considerar el estado de embarazo de la ahora accionante y teniendo conocimiento del mismo, expidió el memorando de agradecimiento de servicios, soslayando que la accionante gozaba de inamovilidad laboral así como los derechos del menor gestante (Conclusión III.2.), afectando de esa manera los derechos fundamentales reclamados por la accionante, situación que hace viable la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- declaró improcedente
- II.2.
- II.6.
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- III.2. De la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y padres progenitores
- acogerse a la inamovilidad laborar o solicitar su reincorporación
- III.3. Análisis del caso concreto
- para ser válida como causal de improcedencia, debe producirse antes de la notificación a la parte demandada con la presente acción
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional,
- REVOCAR