AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2016-RCA

Fecha: 04-Oct-2016

II.3.  Análisis del caso concreto

         A efectos de que se pueda admitir una acción de amparo es necesario que la misma cumpla –entre otras situaciones– con lo citado en el Fundamento Jurídico II.2 y 3 del presente fallo, siendo algunos de los aspectos allí indicados, que exista un petitorio en la demanda y que además el mismo esté claramente relacionado con la fundamentación de hecho y derecho expuestos por el accionante; asimismo, que debe establecerse el nexo causal entre los referidos hechos y derechos, constituyéndose el mismo en un presupuesto esencial a efectos de la indicada declaratoria de admisión.

         Ahora bien, el accionante indica en su memorial de demanda así como en el de subsanación que estando investigado dentro de un proceso penal militar, por la presunta comisión del delito militar de abandono de servicio, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa en la etapa del sumario, el mismo que no fue resuelto. En esas condiciones fue elevado dicho proceso ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar y radicado mediante Auto de 3 de agosto de 2015. Ya en la etapa de juicio, volvió a interponer el incidente que no había sido resuelto en la etapa sumarial, en cuyo mérito correspondía anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de radicatoria referido; sin embargo, el incidente mencionado, finalmente, fue declarado improbado, mediante Resolución CAM “A” 32/2015, que no fue debatida en Sala Plena. Apelada dicha resolución, cuya tramitación ante el Tribunal de segunda instancia fue irregular, se emitió el Auto de Vista 005/2016, el cual según lo ha esgrimido el accionante, no contaría con motivación ni razonabilidad al igual que la Resolución apelada.

         De lo referido se advierte que la parte accionante en principio elaboró una relación de hechos de difícil comprensión y con determinadas imprecisiones; sin embargo, dichos aspectos fueron aclarados a través del memorial de subsanación, habiendo establecido claramente el presunto acto ilegal cuestionado, mismo que consistió en la falta de resolución de un incidente de nulidad por defectos absolutos. Asimismo, precisó la identificación de cada una de las autoridades demandadas que habrían incurrido en el acto referido. Igualmente, aclaró que Fernando Doria Medina Morón era convocado como tercero interesado; y, por otra parte refirió que había cumplido con el principio de subsidiariedad. Con respecto al principio de inmediatez, indicó que dada la fecha del Auto 005/2016, la presente acción fue interpuesta dentro del plazo previsto por la normativa señalada en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo.

         Sin embargo, revisado el petitorio esgrimido, se advierte que el mismo no responde a los argumentos expuestos en la presente demanda, en la cual se está cuestionando la Resolución CAM “A” 32/2015 y el Auto de Vista 005/2016, y no de manera directa el Auto de radicatoria de 3 de agosto de 2015, hasta el cual, de acuerdo a dicho petitorio se está solicitando la nulidad de obrados. En base a lo indicado, el accionante debió solicitar la afectación de las Resoluciones CAM “A” 32/2015 y Auto de Vista 005/2016, en torno a las cuales realizó el argumento jurídico relativo al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Consecuentemente, esa incongruencia anotada denota que el petitorio no fue correctamente expuesto, más por el contrario fue ratificado por el accionante en su memorial de subsanación, a pesar de que el Juez de garantías requirió que se aclare si el demandante persistía en el mismo, pese a que no existía una relación del petitorio con los fundamentos de hecho y de derecho. 

         Entonces, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2.1 del presente fallo, se advierte que el petitium de la presente acción fue erróneamente expuesto, pues el demandante incumplió en cuanto a la forma en que dicho petitorio debía ser planteado; es decir, con respecto a la relación que debe existir entre éste y la fundamentación de hecho y de derecho. La falencia anotada es de suma importancia; toda vez que implica el incumplimiento del requisito previsto por el art. 33.8 del CPCo, lo que impide que la presente demanda pueda ser analizada en el fondo.

         Cabe hacer notar que una vez que el Juez de garantías a tiempo de disponer la improcedencia de esta acción de defensa, como ya se indicó al inicio de este análisis, realizó una interpretación errónea de la argumentación realizada por el accionante, pues llegó a la conclusión de que lo que buscaba era ser declarado libre de responsabilidad del delito militar que se le acusa y que a ese fin no agotó la vía ordinaria, ya que según la interpretación del referido Juez, no se emitió aún la sentencia (resolución idónea a efectos de disponer o no dicha responsabilidad); por ende, no se interpusieron los recursos destinados a impugnarla; es decir, que no se habría acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Conclusión que fue correctamente refutada por el accionante mediante su memorial de impugnación, quien cuestionó esa interpretación, toda vez que no es el aspecto de la responsabilidad por el delito militar acusado el centro de la presente demanda, sino la falta de resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa por el Juez natural, situación ratificada por el Auto de Vista 005/2016.