AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2016-RCA
Fecha: 13-Oct-2016
Fragmento 9
La accionante señala que el 24 de agosto de 2015, estando ejerciendo el cargo de maestra en el Colegio Nacional Gualberto Villarroel 2 nivel secundario turno mañana, se prescindió de sus servicios, sin previo proceso administrativo, momento desde el cual envió cartas a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, habiendo solicitado el 8 de abril de 2016, la emisión de una resolución administrativa que atienda su caso, recibiendo la nota DDE.LP/UAJ 432/2016 de 27 de abril, que le fue notificada el 27 de mayo, y que consideró como la última actuación a partir de la cual se debía computar el plazo de seis meses previstos por el Código Procesal Constitucional. Esa situación privó de percibir su sueldo de agosto de 2015, así como se propició la situación ilegal de afectar sus horas acumuladas y ya consolidadas, debido a que a ese efecto se utilizó una norma posterior a dicha consolidación. Todo ello atentó sus derechos a la defensa, al trabajo y al debido proceso en su elemento de congruencia.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso;
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR