AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2016-RCA

Fecha: 13-Oct-2016

II.4.  Análisis del caso concreto

         En ese contexto, atendiendo el trámite procesal constitucional emergente del memorial de impugnación interpuesto, es necesario iniciar el análisis de las falencias en que incurriera la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, así como verificar si fueron subsanadas en el memorial complementario; y, finalmente, corresponde determinar si la decisión del Juez de garantías fue consecuente con sus observaciones y si emitió una decisión adecuada al procedimiento constitucional.

En ese marco, se observa que el Juez de garantías constitucionales, no  analizó el cumplimiento a los requisitos de procedencia para interponer la acción de amparo constitucional, establecidos en los arts. 53.3 y 55.I del CPCo, ya que simplemente observó en cuanto a la pretensión de la accionante, y no así en cuanto a la inmediatez para la activación de la presente acción tutelar, puesto que como estableció la propia accionante el supuesto acto vulneratorio de sus derechos fundamentales, se dio el 24 de agosto de 2015, a través del memorando emitido por la Dirección Departamental de Educación de La  Paz, fecha a partir de la cual transcurrió más de los seis meses de plazo para interponer la presente acción tutelar de acuerdo al principio de inmediatez, tal cual estipulan los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

Dicho memorando no fue reclamado de forma oportuna a través de los medios idóneos establecidos en el procedimiento administrativo, concurriendo también en este caso la improcedencia reglada en base al principio de subsidiariedad; es decir, por no agotar la vía administrativa para modificar o suprimir el memorando en cuestión. Pues, al no haber cumplido el mismo con dichas características, se evidencia una causal de improcedencia para superar la etapa de admisión del presente caso, lo que hace imposible ingresar al análisis de fondo de esta demanda. Conforme lo expuesto precedentemente, al constatarse la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inmediatez y no haber agotado las vías idóneas para reparar las lesiones denunciadas por la accionante, corresponde ratificar la decisión del Juez de garantías, quien por otra parte,  no actuó de manera consecuente con sus observaciones; toda vez que, si bien declaró la improcedencia de este caso por incumplimiento del principio de inmediatez -entre otros fundamentos- ese aspecto no fue observado inicialmente; tampoco el incumplimiento del art. 53.3 del CPCo; sin embargo, también se basó en dicha normativa para disponer la improcedencia de este caso. Consiguientemente, corresponde hacer notar al Juez de garantías, que debe tomar en cuenta las observaciones iniciales a tiempo de disponer la improcedencia de las acciones de amparo constitucional llegadas a su conocimiento, a efectos de actuar de acuerdo a ley y en respeto de la seguridad jurídica y el debido proceso.