AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2016-RCA
Fecha: 13-Oct-2016
improcedencia
El señalado Juez de garantías, mediante Resolución 381/2016 de 5 de septiembre, cursante a fs. 80 y vta., declaró la improcedencia de la presente acción, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no señala de manera clara si lo que solicita es la restitución de sus horas de acúmulo, el pago de sus haberes rezagados o la nulidad del memorándum que las deja en acefalía; 2) La acción de amparo constitucional debe ser debidamente fundamentada tanto en los hechos que la motivan como en los aspectos de derecho que respaldan la acción, extremo que no se dio en este caso; 3) De acuerdo al art. 129.II de la CPE, la presente acción tiene un término perentorio para su interposición, computado desde el momento del acto producido para este caso el mes de agosto de 2015, habiendo transcurrido más de un año desde la comisión de los supuestos hechos que se consideraron vulneradores de derechos; 4) No consta que la accionante hubiera realizado las gestiones en la vía administrativa, por el contrario cursa una nota del Director Departamental de Educación de La Paz, la cual se negó a recibir la accionante. Además, consta otra remitida por el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, por la que se le manifestó que todo reclamo debía canalizarlo por el Sub Sistema de Educación Regular, no cursando antecedente que pruebe que se apersonó a formular dicho reclamo “… o que la recomendación de proceso disciplinario contenido en el Informe IN/DE/UT 818/2015 se haya cumplido, instancia en la que podía asumir defensa amplia y hacer conocer sus fundamentos de derecho” (sic); y, 5) La improcedencia se enmarca en los arts. 33.8, 53.3 y 55 del CPCo.
No consta que esta Resolución, fuera notificada a la accionante, quien sin embargo presentó memorial de impugnación el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 81 a 84, no obstante la ausencia del documento, el Juez de garantías dio curso a la misma, consecuentemente, en respeto de dicho criterio, se da por cumplido el plazo otorgado por el art. 30.I.2. del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso;
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR