AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2016-RCA
Fecha: 13-Oct-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 25 de agosto y 1 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 71 a 76; y, 79 y vta., respectivamente, la accionante manifestó que el 7 de junio de 1999, fue designada en el cargo de profesora de matemáticas y física en el Colegio Nacional Gualberto Villarroel 2, nivel secundario turno mañana, logrando así el acúmulo de cincuenta y dos horas bajo la modalidad del subsistema de educación regular y comprendida en el ámbito del Reglamento del Escalafón aprobado por el Decreto Supremo (DS) 4688 de 18 de julio de 1957.
El 24 de agosto de 2015, tuvo conocimiento del memorando de retiro intempestivo del mencionado Colegio, el cual fue emitido por Luis Mamani, Director de Educación Superior así como por el ahora demandado, quienes mencionaron que sus horas de acúmulo estaban en acefalía, debido a que la misma emergió de una instrucción del Director Departamental de Educación, impulsada por la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación y basada en el informe I/DE/UT 0818/2015 de 30 de julio, el cual señala que el 27 de abril de 2015, la referida unidad recibió una denuncia por doble percepción de salarios de otros docentes, en base a lo cual lograron identificar el caso de la accionante que es similar a los investigados; por ello, arguye que fue destituida de su cargo sin previo proceso disciplinario y no le cancelaron el sueldo correspondiente a ese mes.
Indica que, su caso fue diferente, puesto que la acumulación de horas se consolidó en el marco del Reglamento del Escalafón, por consiguiente nació un derecho preconstituido a su favor. En esas circunstancias, el demandado, aplicó de manera retroactiva la Resolución Ministerial (RM) 02/2015 (no dice de que fecha), y por encima del DS 4688 de 18 de julio de 1957, para exonerarla del cargo de maestra, atentando la aplicación de resoluciones en base a la jerarquía normativa; además, la RM 02/2015, no señala que los acúmulos ya establecidos con anterioridad queden sin efecto.
En la vía administrativa procedió a presentar diferentes notas, así como el memorial de 8 de abril de 2016, solicitando la emisión de una resolución administrativa; sin embargo, la Dirección Departamental de Educación de La Paz, en ningún momento quiso emitirla, señalando que ese asunto estaba concluido. En ese sentido, consta la nota DDE.LP/UAJ 432/2016 de 27 de abril, que le fue notificada el 27 de mayo de 2016, siendo esa la última actuación suscitada en la referida Dirección. Hizo notar que la misma no estaba firmada por el Director Departamental de Educación, sino por el responsable de la Unidad de Asuntos Jurídicos.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso;
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR