AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2016-RCA

Fecha: 17-Oct-2016

I.

Los accionantes refieren que la Resolución de 28 de septiembre, no esta sustentada en el Código Procesal Constitucional, además que la jurisprudencia constitucional utilizada es anterior a la vigencia del citado Código, no encontrándose dentro de ninguna causal de rechazo determinada en los arts. 53 o 66 del mencionado cuerpo legal.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el presente caso la Jueza de garantías ordenó por providencia de 22 de septiembre de 2016 (fs. 34) que los accionantes subsanen tres puntos: i) Identifiquen los derechos que consideren vulnerados; ii) Acompañen las pruebas concernientes al despido; y, iii) Aclaren la intervención del “Ministerio de Trabajo” en calidad de tercero interesado; en cumplimiento de dicha determinación los accionantes presentaron un nuevo memorial en base a las observaciones realizadas, en base a lo cual a Jueza de garantías por Resolución de 28 de septiembre de 2016, rechazóin limine la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes no fueron despedidos sino únicamente suspendidos con goce de haberes; y, al no haber aportado elementos de prueba suficientes que acrediten la existencia del acto denunciado de ilegal no existía la vulneración de derechos.

Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los dos memoriales presentados por los accionantes, se evidencia que en efecto, éstos no cumplieron lo ordenado por la Jueza de garantías, puesto que no adjuntaron prueba alguna concerniente al despido de sus fuentes laborales, que es el acto lesivo demandado de ilegal en la presente acción de defensa, e incluso la Jueza de garantías evidenció que existía prueba en contrario sobre una suspensión con goce de haberes, y no así un despido. En ese orden, al converger la causa de pedir en un presunto despido injustificado lesivo de los derechos invocados al trabajo, al empleo a la estabilidad laboral, a la remuneración y a la reincorporación, entre otros, sin que se hubiese presentado por la parte accionante prueba alguna al respecto y siendo que el petitorio radica en la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, existe una imposibilidad material de conocer la causa por incumplimiento de requisitos, dado que no existe prueba alguna del despido invocado, por lo que sin esa prueba no existirían motivos para pronunciarse y resolver sobre los derechos invocados, así como tampoco el petitorio podría ser absuelto, pues toda la causa de pedir en el caso concreto no puede estar exenta de las normas y principios que sustentan el proceso constitucional y el eventual alcance de la tutela. Por otra parte, los accionantes omitieron explicar el porqué de la intervención del “Ministerio de Trabajo” en calidad de tercero interesado, limitándose a señalar la actuación de esta instancia en el ejercicio de sus funciones, pero sin vincular ello a un eventual interés o afectación con el amparo constitucional presentado.