SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016

Fecha: 27-Oct-2016

a)

La norma denunciada de inconstitucionalidad: a) Desconoce el principio de reserva legal, establecido por el art. 109.II de la CPE; toda vez que, la limitación de los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, sólo puede ser realizada mediante ley, por lo que, conforme prevé el art. 14.IV de la Ley Fundamental, no es posible obligar a la entidad bancaria a cumplir lo que las leyes no manden, siendo que, la restricción señalada debió ser impuesta por una norma de la misma jerarquía y no mediante una menor como la Resolución Normativa de Directorio citada, conforme prevé el art. 410 de la CPE, la indicada restricción que no se encuentra enmarcada ni en el Código Tributario Boliviano, menos en la Ley de Modificación al Presupuesto General del Estado (PGE-2013); asimismo, el art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB), incorporado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Modificación al Presupuesto General del Estado (PGE-2013), prevé que los bienes embargados con anotación definitiva en los registros públicos, secuestrados, aceptados en garantía prendaria o hipotecaria y los recibidos en dación de pago por la Administración Tributaria, serán dispuestas en ejecución tributaria mediante subasta y remate; sin que dicha norma ni su decreto reglamentario exijan un previo pago a objeto de la admisión de la tercería; b) Desconoce el principio de proporcionalidad previsto por el art. 323.I de la Ley Fundamental, al exigir el pago a una institución pública del Estado –como requisito para acceder a una tercería– siendo que dicha norma debió establecer excepciones pertinentes respecto a las instituciones públicas como el BCB, lo contrario constituye desconocimiento del rol que tiene la entidad bancaria en el cumplimiento de los fines de orden público trazados por el Estado Plurinacional de Bolivia, en desconocimiento del principio                      de gratuidad; asimismo, corresponde tomar en cuenta lo señalado por la                         SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, respecto a la incompatibilidad de una exigencia con el principio de proporcionalidad; por lo que, se debe fundar las excepciones pertinentes, buscando el equilibrio entre exigencia y los fines públicos trazados para el cumplimiento de los objetivos del Estado; c) Desconoce el principio de supremacía constitucional, establecido por el art. 410 de la CPE, al haberse creado dicha norma, sin fundamentación jurídica y omitiendo el análisis pertinente y proporcional de su aplicación desde y conforme a la Constitución Política del Estado; y, al ser una exigencia que no tiene naturaleza impositiva y menos constituye un deber tributario, porque no está reglada por ley para limitar y restringir el derecho a la justicia, no puede cargar con los gastos de la ejecución tributaria a la entidad hoy accionante, al ser ajena a la misma; careciendo la norma cuestionada de legitimidad, racionalidad y legalidad; y, su pago significaría malversar fondos en afectación grave a la economía del Estado Plurinacional de Bolivia, ya que, el uso de los recursos estatales se encuentra previamente presupuestado y aprobado por el Tesoro General de la Nación (TGN); d) Desconoce el principio de igualdad, previsto por el art. 232 de la Norma Suprema, al colocar al BCB en las mismas condiciones que el resto de las personas naturales o jurídicas, sin considerar que dicha entidad es una institución pública que cumple con los roles determinados por la Ley Fundamental; y, e) Desconoce los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115.I de la CPE, el primero, al impedir, coartar y limitar la admisión y consiguiente trámite de la tercería de derecho preferente de pago, sin respetar las formas propias del proceso establecidas previamente en el ordenamiento jurídico y crear exigencias en afectación de la recta razón y la prudencia, arrogándose facultades que no se encuentran regladas en la ley, porque el pago que se condiciona para acceder a la referida tercería no está regulado por el Código Tributario Boliviano y no se puede pretender que se dé cumplimiento a una disposición incompatible con el principio de reserva legal; omitiendo diferenciar entre la tercería de dominio excluyente y de derecho preferente, cuando la interposición de ésta última no debió ser sujeta de pago alguno en concordancia con lo previsto por el art. 360 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) que establece que a la tercería de dominio excluyente debe acompañarse un depósito judicial bancario y respecto a la de derecho preferente sólo se acompañará documentación al no tener efecto suspensivo.