SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016
Fecha: 27-Oct-2016
I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Heriberto Erik Ariñez Bazzan , Presidente Ejecutivo a.i., en representación legal del SIN, mediante memorial de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 301 a 312 vta., expresó que existe inviabilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, el art. 64.I de la RND 10-0008-14, –ahora demandado de inconstitucionalidad–, ya fue aplicado por el SIN y cumplido por la entidad bancaria accionante, dentro del proceso de remate y adjudicación directa en contra del contribuyente “Hotelera Nacional S.A.”, así consta de la siguiente relación de hechos, el 4 de junio de 2014, el BCB interpuso tercería de derecho preferente en mérito a la RND 10-0008-14, mereciendo Auto 25-0493-2014 de 23 de junio, que dispuso no ha lugar al no cumplir lo previsto por la norma cuestionada; reiterando dicha pretensión el 1 de diciembre de 2014, solicitando además la exención o dispensa al ser una entidad de derecho público en aplicación de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, siendo resuelta dicha solicitud por Auto 25-0639-2014 de 17 de diciembre, por el que la Gerencia GRACO de La Paz SIN, resolvió no sustanciar dicha petición al no contemplar la referida Resolución Normativa de Directorio la posibilidad de exención o dispensa del pago; reiterando el 15 de mayo de 2015, por tercera vez, la tercería señalada, solicitando además la exención del pago, mereciendo Auto 25-0230-2015 de 18 de mayo, que ratificó lo dispuesto por el Auto 25-0639-2014; posteriormente, el 9 de julio de 2015, el BCB solicitó se le notifique con el número de cuenta a objeto de empozar el monto requerido para la admisión de la tercería, para luego, el 15 de septiembre de 2015, apersonarse ante el SIN y plantear la tercería de derecho preferente acompañando la constancia del depósito bancario por valor del 5% del precio base, dando cumplimiento a lo previsto por la norma ahora cuestionada; admitiéndose la tercería señalada por Auto 25-0353-2015 de 21 de septiembre, dándose por adjuntada la boleta de depósito; resolviéndose la misma por RA 23-0130-2015 de 8 de octubre, que rechazó en el fondo la misma al no haber demostrado el registro de su derecho ante la oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
De igual manera, la norma cuestionada de inconstitucionalidad, no es aplicable al caso, ni constituye la base legal sobre la cual se decidirá en el fondo la procedencia o no de la referida tercería; puesto que, la norma señalada simplemente establece los requisitos necesarios para la admisión de la indicada tercería; siendo que el art. 65 de la RND 10-0008-14, establece las previsiones conforme a las que se tramitará dicho incidente que tienen como base las previsiones del Código Civil, que regula la prelación de los derechos de los acreedores y sus registros.
Por otra parte, el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que es necesaria la formulación clara de los motivos por los cuales la norma cuestionada sería contraria a la Ley Fundamental y tendría incidencia en la decisión de fondo; sin embargo, de la lectura del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que no se da cumplimiento a los referidos requisitos, al exponer como fundamento principal el incumplimiento de lo previsto por el art. 8 de la LAPACOP, que dispone la exención de tasas o derechos establecidos para los registros públicos, nacionales, departamentales y municipales y de valores judiciales para las entidades del sector público; siendo que, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es establecer si la norma que se pretende aplicar en un determinado proceso, es contraria a las normas, valores supremos, principios y derechos fundamentales de la Constitución Política del Estado, lo que no sucede en el presente caso; siendo además que la norma señalada, no alcanza a los procedimientos del SIN, más aún, cuando la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta no tiene por objeto dar cumplimiento a la referida Ley.
Respecto a la naturaleza de la adjudicación y la tercería, se tiene que la RND 10-0008-14, tiene el fin de reglamentar el procedimiento de disposición de bienes por procesos cuya tramitación se encuentra en etapa de ejecución tributaria; asimismo, la tercería de dominio preferente persigue sustraer de la ejecución patrimonial, un bien inmueble de propiedad del tercerista, por lo que, la ley exige que éste cumpla con los requisitos establecidos por el art. 64.I de la Resolución Normativa de Directorio señalada, fundando su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y existente, constituyendo dicho pago, una garantía que resguarda la presentación de tercerías con los debidos fundamentos legales y fácticos que den lugar a una resolución y de comprobarse la malicia en su interposición el tercerista sea sancionado con la pérdida de la garantía; y, con ello se permita cubrir los gastos de la impugnación y el perjuicio ocasionado por la paralización del proceso de adjudicación.
No es correcta la afirmación de que exista vulneración al principio de reserva legal y supremacía constitucional; siendo que, conforme prevé el párrafo segundo del art. 110 del CTB, incorporado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Modificación al Presupuesto General del Estado (PGE-2013), los bienes embargados con anotación definitiva en los registros públicos, secuestrados, aceptados en garantía a través de prenda hipotecaria, y los recibidos en dación en pago por la Administración Tributaria, serán dispuestos en ejecución tributaria, mediante remate en subasta pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones fijadas por norma reglamentaria; en ese sentido el DS 27310 de 9 de enero de 2004, modificado por el DS 1859 de 8 de enero de 2014, “en su Artículo Único parágrafo V” (sic), delegó al SIN la facultad de emitir las normas administrativas que permitan el remate, que por su naturaleza operativa no pueden encontrarse contenidas en una ley, como erradamente pretende el accionante.
Respecto a la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad, cabe señalar que la garantía del 5 % requerida, no es un pago como erradamente señala el BCB, sino es una garantía que puede ser devuelta si se declara probada la tercería; sin que se haya demostrado que el SIN según la norma cuestionada esté aplicando una sanción desproporcional y restrictiva a los derechos de la entidad bancaria; y, la exención solicitada no tiene relación con el referido principio, más aún, cuando no se explicó ni fundamentó en qué medida el requisito previsto por la norma en cuestión sería contrario al principio de proporcionalidad.
Con relación a la vulneración al principio de igualdad y los derechos del debido proceso y a la defensa, la norma cuestionada de inconstitucional, es de alcance general que observa el mismo al no establecer privilegio o excepción en el cumplimiento de requisitos para el acceso a plantear la tercería, teniendo por objeto evitar la presentación indiscriminada y dilatoria de la misma, cuyo único fin sea dilatar la fase de ejecución y evitar el cobro coactivo para la recuperación de deuda a favor del Estado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de la acción y resolución de la autoridad consultante
- ratificó
- I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.5.
- Fragmento 8
- II.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III
- el control normativo de constitucionalidad, es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…'
- es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- la ley
- la referida Resolución ha sido ejecutada empleando la norma impugnada, lo cual demuestra que la aplicación de la misma no estaría pendiente, sino que ya se efectuó en el caso concreto, por tal circunstancia y en conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente cabe señalar que la presente acción de inconstitucionalidad concreta resulta improcedente al no existir una decisión pendiente en la que deba aplicarse la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se formulan dudas,
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
- De la norma citada, se extrae que las normas sujeta a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, deben ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo
- III.4. Examen de constitucionalidad
- deberá acompañar constancia de depósito bancario en la cuenta bancaria habilitada para el efecto por el valor del cinco por ciento (5%) del precio base determinado,
- Fragmento 27
- IMPROCEDENCIA