SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016
Fecha: 27-Oct-2016
deberá acompañar constancia de depósito bancario en la cuenta bancaria habilitada para el efecto por el valor del cinco por ciento (5%) del precio base determinado,
“Artículo 64.- (Requisitos y rechazo de las Tercerías). I. El tercerista a momento de suscitar su acción deberá acompañar constancia de depósito bancario en la cuenta bancaria habilitada para el efecto por el valor del cinco por ciento (5%) del precio base determinado, así como los requisitos establecidos en la Ley Nº 2492 o Ley Nº 1340 según corresponda, de lo contrario la tercería será rechazada mediante Auto Administrativo y notificada al mismo” (las negrillas nos corresponde).
Del análisis de la norma citada, se establece que la misma prevé los requisitos a objeto de la admisión de las tercerías, entre esas la tercería de derecho preferente en el pago, interpuesta por los representantes legales de la entidad ahora accionante, ante el Gerente de GRACO del SIN La Paz, alegando tener a su favor un gravamen hipotecario sobre el bien inmueble embargado, correspondiente al “Edificio del Hotel Plaza”, ubicado en la Av. 16 de julio de La Paz, inscrito bajo la matrícula 2.01.0.99.0037408.
A cuyo efecto la disposición cuestionada de inconstitucionalidad, establece entre los requisitos, que el tercerista deberá acompañar constancia del depósito bancario en una cuenta habilitada para el efecto, por el valor del 5% del precio base determinado, que el accionante afirma que sería en la suma de $us471 088 60.-(cuatrocientos setenta y un mil ochenta y ocho 60/100 dólares estadounidenses), pago que cuestiona por ser contrario a las disposiciones constitucionales señaladas en la Conclusión II.2 del presente fallo.
En ese contexto, conforme se estableció en las Conclusiones II.3 a II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la entidad bancaria accionante formuló inicialmente, a través de sus representantes legales, en dos oportunidades diferentes –por memoriales de 1 de diciembre de 2014 y 15 de mayo de 2015– tercería de derecho preferente en el pago, solicitando en el último de los escritos mencionados, la exención o dispensa del pago del 5% que prevé el art. 64.I de la RND 10-0008-14, como requisito previo para la admisión de la referida tercería; siendo respondidas negativamente sus pretensiones por Autos 25-0639-2014 de 17 de diciembre y 25-0230-2015 de 18 de mayo, respectivamente, ambos pronunciados por la Gerencia GRACO del SIN La Paz.
En tales antecedentes, la entidad accionante, planteó la acción de inconstitucionalidad concreta que se analiza, cuestionando la constitucionalidad del referido art. 64.I de la RND 10-0008-14, habiéndose producido el trámite descrito en el punto I.3 de este fallo, admitiéndose finalmente la misma por ACP 0004/2015-RQ de 9 de septiembre; advirtiéndose de las Conclusiones II.7 a II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que una vez interpuesta esta acción de inconstitucionalidad concreta, y en el lapso de tiempo transcurrido desde la presentación de la misma hasta su admisión por éste Tribunal, los representantes legales de la entidad bancaria accionante, formularon nuevamente, mediante memorial de 15 de septiembre de 2015, la tercería de derecho preferente en el pago, ésta vez, acreditando un depósito judicial del 5% del monto base, lo que implica cumplimiento a lo previsto por la norma cuestionada de inconstitucionalidad, art. 64.I de la RND 10-0008-14, adjuntando a la tercería señalada, el Comprobante Contable S-825172 del BCB y la Nota de Crédito 784133903 del Banco Unión de 14 de septiembre de 2015 por la suma de Bs3 278 776, 86.-.
De lo anteriormente referido, se establece que en el proceso descrito, los representantes legales de la entidad bancaria ahora accionante, observaron la regulación establecida en el art. 64.I de la RND 10-0008-14; y, al haber dado cumplimiento a las formalidades de ley al interponer nuevamente la señalada tercería conforme el requisito regulado por la disposición cuestionada de inconstitucionalidad, fue aplicado en el Auto 25-0353-2015 de 21 de septiembre, dictada por la Gerencia de GRACO del SIN La Paz, al admitir la tercería de derecho preferente interpuesta por el BCB; consecuentemente, no existe razón para realizar el Test de Constitucionalidad, más aún, cuando incluso la referida tercería ya fue dilucidada en el fondo, mediante RA 23-0130-2015, rechazando la misma, bajo el fundamento de que la entidad accionante no hubiera demostrado el registro ante la oficina de DD.RR. de su cesión de crédito a título de dación en pago con el ex Banco Boliviano Americano, mismo que consta en la Escritura Pública 397 de “5 de diciembre de 2000”.
De todo lo expuesto, se establece que no existe una futura resolución, en el que se aplique el art. 64.I de la RND 10-0008-14, al haber sido ya admitida la tercería de derecho preferente y resuelta en el fondo por Auto 25-0353-2015, por ende, no existe ningún fallo que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa norma.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de la acción y resolución de la autoridad consultante
- ratificó
- I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.5.
- Fragmento 8
- II.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III
- el control normativo de constitucionalidad, es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…'
- es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- la ley
- la referida Resolución ha sido ejecutada empleando la norma impugnada, lo cual demuestra que la aplicación de la misma no estaría pendiente, sino que ya se efectuó en el caso concreto, por tal circunstancia y en conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente cabe señalar que la presente acción de inconstitucionalidad concreta resulta improcedente al no existir una decisión pendiente en la que deba aplicarse la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se formulan dudas,
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
- De la norma citada, se extrae que las normas sujeta a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, deben ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo
- III.4. Examen de constitucionalidad
- deberá acompañar constancia de depósito bancario en la cuenta bancaria habilitada para el efecto por el valor del cinco por ciento (5%) del precio base determinado,
- Fragmento 27
- IMPROCEDENCIA