SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016

Fecha: 27-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por existencia de deudas tributarias a su favor, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN La Paz, procedió a embargar el “Edificio del Hotel Plaza”, inmueble ubicado en la Av. 16 de julio de La Paz, de propiedad del contribuyente “Hotelera Nacional S.A.”, dando inicio al procedimiento de adjudicación directa; siendo que, la entidad bancaria tiene a su favor un gravamen hipotecario sobre el referido inmueble, así consta en la Escritura Pública 590/99 de 16 de diciembre de 1999, referente a préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre el BCB y la “Hotelera Nacional S.A.”, por un crédito de $us3 850 000.- (tres millones ochocientos cincuenta mil dólares estadounidenses), inscrito bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0037408.

En tales antecedentes, a raíz de una anterior acción de amparo constitucional, fue suspendido el procedimiento de adjudicación directa, concluido el plazo de suspensión de noventa días, la entidad bancaria accionante, mediante escritos de 15 y 18 de mayo de 2015, interpuso ante GRACO del SIN La Paz, tercería de derecho preferente de pago y exención o dispensa del pago exigido por el art. 64.I de la RND 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, que establece un monto del 5% que se debe empozar previamente a acceder a la tercería; y, al ser dicho monto excesivo y desproporcionado en la suma de $us471 088 60.- (cuatrocientos setenta y un mil ochenta y ocho 60/100 dólares estadounidenses) hecho que causa grave perjuicio económico a dicha entidad bancaria y consecuentemente al Estado.

Hallándose pendiente de resolución tal solicitud, por parte de GRACO del SIN                     La Paz, misma que definirá la procedencia o no de la exención solicitada,                  suscitan la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra la referida                 RND 10-0008-14, aplicable a la vía administrativa, al existir duda razonable sobre su compatibilidad con preceptos constitucionales señalados supra; toda vez que, su exigencia, privaría a la entidad que representan de solicitar una resolución en el fondo respecto a la tercería interpuesta cuyo fin es desvirtuar el procedimiento administrativo de adjudicación directa que a la fecha se viene tramitando, siendo el precepto cuestionado contrario a la Ley Fundamental, que quebranta su derecho a la defensa, puesto que, no existe ningún fundamento legal que restrinja su derecho de plantear la tercería señalada; siendo que, la aplicación del referido precepto provocará que el Estado –a través del BCB– no pueda asumir defensa mediante la referida tercería, al traducirse en la imposibilidad cierta de su valoración y análisis de fondo que pondrá fin a la controversia; asimismo, se debe considerar que los ingresos del SIN no incluyen recaudaciones por tercerías improbadas, ni por porcentajes de dinero para acceder al derecho a formular las mismas.

Previamente corresponde mencionar que el BCB, es una institución de derecho público, por lo que, es aplicable lo previsto por el art. 8 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que prevé que las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, se encuentran exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales y otros, de cuya consecuencia se tiene que lo dispuesto por el art. 64.I de la referida RND 10-0008-14, no alcanza a la entidad financiera, misma que no debe cancelar monto alguno a objeto de acceder a presentar la tercería señalada, dado que, un pago previo implica malversación de fondos, pretendiendo esta norma, ocasionar un perjuicio inminente o daño económico a la institución.