SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016
Fecha: 27-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por existencia de deudas tributarias a su favor, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN La Paz, procedió a embargar el “Edificio del Hotel Plaza”, inmueble ubicado en la Av. 16 de julio de La Paz, de propiedad del contribuyente “Hotelera Nacional S.A.”, dando inicio al procedimiento de adjudicación directa; siendo que, la entidad bancaria tiene a su favor un gravamen hipotecario sobre el referido inmueble, así consta en la Escritura Pública 590/99 de 16 de diciembre de 1999, referente a préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre el BCB y la “Hotelera Nacional S.A.”, por un crédito de $us3 850 000.- (tres millones ochocientos cincuenta mil dólares estadounidenses), inscrito bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0037408.
En tales antecedentes, a raíz de una anterior acción de amparo constitucional, fue suspendido el procedimiento de adjudicación directa, concluido el plazo de suspensión de noventa días, la entidad bancaria accionante, mediante escritos de 15 y 18 de mayo de 2015, interpuso ante GRACO del SIN La Paz, tercería de derecho preferente de pago y exención o dispensa del pago exigido por el art. 64.I de la RND 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, que establece un monto del 5% que se debe empozar previamente a acceder a la tercería; y, al ser dicho monto excesivo y desproporcionado en la suma de $us471 088 60.- (cuatrocientos setenta y un mil ochenta y ocho 60/100 dólares estadounidenses) hecho que causa grave perjuicio económico a dicha entidad bancaria y consecuentemente al Estado.
Hallándose pendiente de resolución tal solicitud, por parte de GRACO del SIN La Paz, misma que definirá la procedencia o no de la exención solicitada, suscitan la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra la referida RND 10-0008-14, aplicable a la vía administrativa, al existir duda razonable sobre su compatibilidad con preceptos constitucionales señalados supra; toda vez que, su exigencia, privaría a la entidad que representan de solicitar una resolución en el fondo respecto a la tercería interpuesta cuyo fin es desvirtuar el procedimiento administrativo de adjudicación directa que a la fecha se viene tramitando, siendo el precepto cuestionado contrario a la Ley Fundamental, que quebranta su derecho a la defensa, puesto que, no existe ningún fundamento legal que restrinja su derecho de plantear la tercería señalada; siendo que, la aplicación del referido precepto provocará que el Estado –a través del BCB– no pueda asumir defensa mediante la referida tercería, al traducirse en la imposibilidad cierta de su valoración y análisis de fondo que pondrá fin a la controversia; asimismo, se debe considerar que los ingresos del SIN no incluyen recaudaciones por tercerías improbadas, ni por porcentajes de dinero para acceder al derecho a formular las mismas.
Previamente corresponde mencionar que el BCB, es una institución de derecho público, por lo que, es aplicable lo previsto por el art. 8 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que prevé que las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, se encuentran exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales y otros, de cuya consecuencia se tiene que lo dispuesto por el art. 64.I de la referida RND 10-0008-14, no alcanza a la entidad financiera, misma que no debe cancelar monto alguno a objeto de acceder a presentar la tercería señalada, dado que, un pago previo implica malversación de fondos, pretendiendo esta norma, ocasionar un perjuicio inminente o daño económico a la institución.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de la acción y resolución de la autoridad consultante
- ratificó
- I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.5.
- Fragmento 8
- II.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III
- el control normativo de constitucionalidad, es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…'
- es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- la ley
- la referida Resolución ha sido ejecutada empleando la norma impugnada, lo cual demuestra que la aplicación de la misma no estaría pendiente, sino que ya se efectuó en el caso concreto, por tal circunstancia y en conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente cabe señalar que la presente acción de inconstitucionalidad concreta resulta improcedente al no existir una decisión pendiente en la que deba aplicarse la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se formulan dudas,
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
- De la norma citada, se extrae que las normas sujeta a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, deben ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo
- III.4. Examen de constitucionalidad
- deberá acompañar constancia de depósito bancario en la cuenta bancaria habilitada para el efecto por el valor del cinco por ciento (5%) del precio base determinado,
- Fragmento 27
- IMPROCEDENCIA