SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0069/2016
Fecha: 27-Oct-2016
ratificó
Mediante AC 0232/2015-CA de 15 de junio, cursante de fs. 103 a 111, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, dispuesto mediante RA 23-0077-2015, por la Gerencia GRACO del SIN La Paz; posteriormente, el BCB interpuso recurso de queja el 4 de agosto de 2015, contra el citado Auto Constitucional (fs. 186 a 191 vta.); ante el mencionado actuado, la Sala Plena de este Tribunal, pronunció el ACP 0004/2015-RQ de 9 de septiembre, revocando el referido Auto Constitucional y admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Iván Silver Flores Dueñas y Roger Omar Mancilla Campero en representación legal del BCB, demandando la inconstitucionalidad del art. 64.I de la RND 10-0008-14, pronunciada por el SIN; disponiendo poner en conocimiento del personero legal de la señalada entidad, como responsable del órgano que generó la norma impugnada a objeto de que pueda formular alegatos que considere necesarios en plazo de quince días, diligencia que se cumplió el 28 de octubre de 2016 (fs. 240 a 241).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal de la acción y resolución de la autoridad consultante
- ratificó
- I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.5.
- Fragmento 8
- II.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III
- el control normativo de constitucionalidad, es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…'
- es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- la ley
- la referida Resolución ha sido ejecutada empleando la norma impugnada, lo cual demuestra que la aplicación de la misma no estaría pendiente, sino que ya se efectuó en el caso concreto, por tal circunstancia y en conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente cabe señalar que la presente acción de inconstitucionalidad concreta resulta improcedente al no existir una decisión pendiente en la que deba aplicarse la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se formulan dudas,
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa
- De la norma citada, se extrae que las normas sujeta a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, deben ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo
- III.4. Examen de constitucionalidad
- deberá acompañar constancia de depósito bancario en la cuenta bancaria habilitada para el efecto por el valor del cinco por ciento (5%) del precio base determinado,
- Fragmento 27
- IMPROCEDENCIA